Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2019 (08/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 8 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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desde la comisión de la primera infracción determinará la cancelación en el Registro de AFOCAT"; Que, al respecto, mediante Resolución SBS N° 1772018 del 17.01.2018 y notificada el 21.03.2018, la AFOCAT fue sancionada con multa de una (1) UIT, por incurrir en la infracción leve prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, al incumplir lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 4 de la Circular N° AFOCAT-8-2013, toda vez que no presentó la Base de Datos de CAT y de Siniestros al 31.12.2016, a más tardar el 31.01.2017 (primera infracción); Que, asimismo, mediante Resolución SBS N° 45502018 del 20.11.2018 y notificada el 27.11.2018, la AFOCAT fue nuevamente sancionada por incurrir en la infracción leve del código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, al no presentar la Base de Datos de CAT y de Siniestros al 31.12.2017, a más tardar el 31.01.2018, por lo que siendo esta la segunda vez que la AFOCAT comete la misma infracción en un periodo de doce meses, se estimó aplicar en su contra el doble de la sanción de multa prevista para dicha infracción (segunda infracción); Que, en el presente caso, la infracción imputada se cometió el 30.07.2018, cuando venció el plazo para la presentación del cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 30.06.2018 (tercera infracción); Que, de este modo, se comprueba que la AFOCAT ha cometido en tres (3) oportunidades, la misma infracción prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, en un periodo menor a veinticuatro (24) meses, por lo que en aplicación de la condición agravante prevista en el numeral 47.2 del artículo 47 del mismo Reglamento, corresponde sancionarla con la cancelación de su registro en el Registro de AFOCAT; Que, es pertinente indicar que la condición agravante prevista en el numeral 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, que determina la aplicación de la sanción de cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro de AFOCAT, se encuentra prevista en una norma reglamentaria de desarrollo de la Ley General de Transporte, por lo que cumple con los principios de legalidad4 y tipicidad5, y atiende razonablemente a la proporcionalidad que debe existir con la obligación infringida, la cual constituye el sustento de la función de supervisión de la Superintendencia, establecida en el artículo 347 de la Ley General, pues a través de la presentación del cálculo de Fondo de Solvencia, puede medirse la situación económica-financiera de la AFOCAT, y de ese modo garantizar su solvencia, a fin de que sus obligaciones técnicas se encuentren respaldadas, en beneficio y en derecho de los usuarios del sistema AFOCAT. Para mayor fundamento, puede revisarse el apartado: "Sobre la potestad sancionadora de la Superintendencia", extremo donde se desarrolla el fundamento jurídico que le otorga facultades y funciones para regular, supervisar, y ejercer potestad sancionadora sobre las AFOCAT; Aplicación de criterios atenuantes Que, dada la naturaleza de la sanción aplicable a la AFOCAT, de cancelación de su inscripción en el Registro de AFOCAT, prevista por el legislador, proporcionalmente a su conducta, no es posible la aplicación de criterios de atenuantes de responsabilidad; VII. Sobre la aplicación de la sanción de Cancelación en el Registro AFOCAT: Que, habiéndose cumplido con acreditar motivadamente la existencia de la conducta imputada, constitutiva de la infracción leve prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT y su comisión por tercera vez en un plazo de veinticuatro (24) meses y dado que no resultan de aplicación los criterios eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, conforme a los argumentos precedentemente expresados, corresponde sancionar a la AFOCAT con la cancelación de su registro en el Registro AFOCAT ; Que, en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento AFOCAT, corresponde a la Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones emitir la resolución de cancelación del Registro AFOCAT de la AFOCAT, siendo esta la última instancia administrativa. Asimismo, a partir de la notificación de la presente Resolución, la AFOCAT queda impedida de manera definitiva de emitir o renovar CAT, manteniéndose vigentes los CAT emitidos con anterioridad, hasta la finalización de su período de vigencia; Que, adicionalmente, debe tenerse presente que la imposición de la referida sanción apareja lo señalado en el Título X, incorporado al Reglamento AFOCAT, por el Decreto Supremo N° 039-2008-MTC, el cual establece en su artículo 52 que la Resolución de Cancelación, determina el inicio de la liquidación del Fondo y comprende el plazo liberatorio de prescripción dispuesto en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N° 024-2002-MTC, indicando con ese objeto que la Superintendencia designará a los liquidadores, conforme a lo establecido en el Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 455-99 y sus modificatorias (Reglamento de Liquidación), con deberes de reporte hacia ella, así como con facultades para emitir las órdenes de pago por cuenta del Fondo; siendo obligación de la AFOCAT en este proceso, entregar completa y oportunamente el acervo documentario; Que, en ese sentido, para una adecuada liquidación del Fondo, resulta necesario establecer las principales facultades y obligaciones de los liquidadores, así como las responsabilidades de la AFOCAT y de sus representantes, en particular, de su Presidente y miembros del Consejo Directivo; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 349 de la Ley General y el Decreto Legislativo N° 1051; y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento AFOCAT, el Reglamento de Infracciones y Sanciones, el TUO LPAG y el Reglamento de Liquidación; Contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Seguros y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; RESUELVE: Artículo Primero.- Imponer a la asociación denominada ASOCIACIÓN FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO DE PUNO ­ "AFOCAT PUNO" la sanción de Cancelación del Registro N° 0020-R AFOCAT-DGTT-MTC/2007, del Registro AFOCAT a cargo de este Organismo Supervisor, otorgado a través de la Resolución N° 948-2010-SBS del 27.01.2010, al haber

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"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales. Legalidad.- Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consecuente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer de la privación de libertad. [...]" "Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: [...] 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. [...]"

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