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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2019 (21/08/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de agosto de 2019 El Peruano / 1.3. El 3 de enero de 2017, mediante carta Nº 014- GFS/2017, la GSF remitió a TELEFÓNICA copia del Informe Nº 964-GFS/2016, en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándole un plazo para la formulación de sus descargos, de estimarlo pertinente. 1.4. A través de la carta Nº TP-0055-AG-GGR-17 recibida el 10 de enero de 2017, TELEFONICA presentó sus descargos al Informe Nº 964-GFS/2016. 1.5. Mediante Resolución Nº 304-2017-GG/OSIPTEL 3 del 19 de diciembre de 2017, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA con una multa de ciento cuarenta y dos con 5/100 (142.5) UIT. 1.6. El 15 de enero de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 304-2017-GG/OSIPTEL, presentando como nueva prueba Resoluciones emitidas por la Gerencia General y el Consejo Directivo. 1.7. Posteriormente, TELEFÓNICA remitió alegatos adicionales a través de la carta Nº TDP-2494-AR-ADR-18 de fecha 8 de agosto de 2018. 1.8. Mediante Resolución Nº 124-2019-GG/ OSIPTEL 4, del 7 de junio de 2019, la Gerencia General resolvió declarar infundado en parte el Recurso de Reconsideración. 1.9. Con fecha 2 de julio de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 (en adelante, TUO de la LPAG) 5, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto la conducta por la cual ha sido sancionada no corresponde al incumplimiento del artículo 9 del RFIS, sino al artículo 7. 3.2. No se habría cumplido con indicar cuál es la información inexacta; por lo que, a su entender, se estaría vulnerando el Derecho a la Debida Motivación. 3.3. La aprobación de la propuesta trasladada por TELEFÓNICA involucra el proceso de revisión y análisis de la información que con fi guró la misma; por lo que la imposición de la sanción con fi gura una afectación a los Principios de Con fi anza Legítima, Buena Fe Procedimental y Predictibilidad. 3.4. En tanto el OSIPTEL aprobó el procedimiento de ajuste tarifario, se con fi guró el eximente de responsabilidad de error inducido por la administración. 3.5. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, porque no se realizó un adecuado análisis de los criterios para graduar la sanción, y tampoco la posibilidad de imponer una medida menos gravosa. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad TELEFÓNICA re fi ere que en la carta de imputación de cargos se indica que se habría cometido una infracción al artículo 9 del RFIS, en tanto excluyó información referida al proceso de ajuste tarifario. Sin embargo, a consideración de TELEFÓNICA, el supuesto de exclusión de información no se encuentra tipifi cado en el artículo 9 del RFIS, el cual sanciona la entrega de información inexacta, sino en el artículo 7 del RFIS que está referido al envío de información incompleta. Por ello, TELEFÓNICA precisa que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto los hechos no calzarían en el artículo que sanciona la remisión de información inexacta. Sobre ello, conviene precisar que conforme establece el numeral 4 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el Principio de Tipicidad exige que exista coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a califi cación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos. En atención a ello, de la información obrante el expediente, se advierte que a través de la carta Nº 1212-GFS/2015 se comunicó a TELEFÓNICA el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al haber veri fi cado que habría incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 9 del RFIS, toda vez que remitió información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de Categoría I (Trimestre Junio – Agosto 2015). Ahora bien, la información inexacta remitida por TELEFÓNICA está referida a la cantidad de servicios correspondientes al Plan “Líneas Clásicas Empresariales” comunicados al OSIPTEL a través de la carta Nº TP-AR-AER-1079-15 de fecha 29 de abril de 2015. Cabe indicar que, en el Formato Nº 2-A, adjunto a la referida carta, TELEFÓNICA informó las siguientes cantidades: “PROPUESTA TARIFARIA CANASTA D CANASTA D FORMATO Nº 02-A PAGO FIJO MENSUAL POR PRESTACIÓN DE CONEXIÓNY LLAMADAS LOCALESINDICADORES DE CONSUMO DE RENTA MENSUAL ELEMENTOS TARIFARIOSMES 1 ENEROMES 2 FEBREROMES 3 MARZO LIMARESTO DEL PERUTOTAL PERULIMARESTO DEL PERÚTOTAL PERULIMARESTO DEL PERUTOTAL PERÚ Líneas Clásicas Empresariales14,675 10,724 25,399 14,814 10,677 25,491 14,696 10,632 25,328 (...)” Sin embargo, tal como se indica en el Informe Nº 667- GFS/2015, que sustenta la imputación de cargos, luego de la supervisión efectuada sobre la información de los indicadores de consumo correspondientes al ajuste trimestral de tarifas correspondiente a Junio – Agosto de 2015, la GSF concluyó que la información del referido Plan “Líneas Clásicas Empresariales”, era la siguiente: CANASTA D PAGO FIJO MENSUAL POR PRESTACIÓN DE CONEXIÓN Y LLAMADAS LOCALESINDICADORES DE CONSUMO DE RENTA MENSUAL ELEMENTOS TARIFARIOSENERO 2015 FEBRERO 2015 MARZO 2015 Diferencia (1) Cantidad % Cantidad % Cantidad % Líneas Clásicas Empresariales26.081 50,66 27.896 52,25 27.802 52.33 (1) Diferencia entre la información entregada por TdP con ocasión de la respectiva solicitud de ajuste tarifario y la información calculada por el OSIPTEL durante el presente proceso de supervisión. 3 Noti fi cada el 20 de diciembre de 2017, a través de carta Nº 619-GCC/2017 4 Noti fi cada el 11 de junio de 2019, a través de carta Nº 283-GCC/2019 5 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 6 Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4.- Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (...)