Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2019 (21/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Miércoles 21 de agosto de 2019 /

El Peruano

En ese sentido, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, no existe vulneración al Principio de Tipicidad, toda vez que la conducta imputada ­entrega de información inexacta- si corresponde a la tipificación del artículo 9 del RFIS. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Derecho a la Debida Motivación TELEFÓNICA señala que en el procedimiento administrativo sancionador no se ha demostrado que la información presentada es inexacta. Agrega que, tampoco se ha indicado cual es la información considerada como exacta. Sobre el particular, es importante señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, entre las garantías comprendidas dentro del Principio del Debido Procedimiento, se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Por su parte, el artículo 3 del TUO de la LPAG7, dispone que el acto administrativo debe ostentar, entre otros requisitos de validez, el de la motivación, la cual debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado. Se establece además que no se admite como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Al respecto, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, este Consejo Directivo advierte que en el Informe Nº 667-GFS/2015, la GSF ha sustentado que la inexactitud de la información relativa a la cantidad de servicios correspondientes al Plan "Líneas Clásicas Empresariales" remitida a través de la carta Nº TP-ARAER-1079-15. En efecto, en el referido informe se indica que como parte de la supervisión realizada, la GSF solicitó a TELEFÓNICA la información que sustenta los indicadores de consumo de los servicios de categoría I presentados con ocasión del ajuste tarifario; la cual fue remitida a través de la carta Nº TP-AF-GTR-1632-15 de fecha 19 de junio de 2015, y es, precisamente, del análisis de dicha información que la GSF concluye que la información sobre el Plan "Líneas Clásicas Empresariales" no es exacto. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que no se ha vulnerado el Deber de Motivación ni el Derecho al Debido Procedimiento de TELEFÓNICA. 4.3. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Confianza Legítima, Buena Fe Procedimental y Predictibilidad TELEFÓNICA refiere que, la aprobación de la propuesta de ajuste tarifario presentada, a su entender, ello implica no solo la aprobación en sí misma, sino también todo el proceso de revisión y análisis de la información que configuró la propuesta. En atención a ello, TELEFÓNICA considera que la imposición de una sanción por la información respecto de la cual ya se habría mostrado su conformidad, vulneraría los Principios de Confianza Legítima, Buena Fe Procedimental y Predictibilidad. Al respecto, el numeral III del Instructivo para el Ajuste de Tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I de Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, el Instructivo de Tarifas), aprobado por Resolución Nº 048-2006-CD/OSIPTEL, establece la obligación a TELEFÓNICA de conservar la información de sustento de su solicitud de ajuste para revisión por parte del OSIPTEL. "(...) II. SUPERVISIÓN DE LA INFORMACIÓN REMITIDA La sola presentación de la Solicitud de Ajuste por parte de la empresa concesionaria, implicará que toda la información de sustento correspondiente se encuentre

disponible para su revisión por parte del OSIPTEL, así como los archivos fuente de programas informáticos que hayan servido para procesar la misma. En ese sentido, en cada auditoría que se realice, la empresa concesionaria permitirá al OSIPTEL el acceso a toda aquella información que soporte el contenido de la Solicitud referida. (...)" Asimismo, en el Informe Nº 190-GPRC/2015 que sustenta la aprobación del ajuste tarifario realizado a través de la Resolución Nº 051-2015-CD/OSIPTEL, se ha precisado que la información de sustento remitida por TELEFÓNICA podría ser supervisada por el OSIPTEL, tal como se advierte a continuación:

En ese sentido, en atención a la función supervisora establecida en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, dicho organismo se encuentra facultado a realizar supervisiones para verificar la autenticidad de la información que es remitida por las empresas operadoras, en este caso para el procedimiento de ajuste tarifario. Por lo tanto, la aprobación de la propuesta de ajuste tarifario presentada por TELEFÓNICA, no implica que haya sido validada la información que sustenta dicha propuesta. En consecuencia, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, no existe vulneración a los Principios de Confianza Legítima, Buena Fe Procedimental y Predictibilidad. 4.4. Sobre la configuración del eximente de responsabilidad TELEFÓNICA indica que se habría configurado el eximente de responsabilidad al haber sido inducida a error por parte de la Administración, en el entendido que con la aprobación del procedimiento de ajuste tarifario por parte del OSIPTEL, se habría dado conformidad al cumplimiento del ordenamiento jurídico. Sobre el particular, conviene señalar que el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG establece que una condición eximente de la responsabilidad por la comisión de una infracción es el error inducido por la administración. Ahora bien, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, este Consejo Directivo considera que el eximente "error inducido por la administración" se configura cuando el administrado obra de un modo determinado a partir de las expectativas que le genera las actuaciones la administración pública. Ello, no sucede en el presente caso, en tanto que la emisión de la Resolución Nº 051-2015-CD/OSIPTEL está vinculada a la fijación del factor de control aplicable para el Ajuste Trimestral de Tarifas Tope, y no sobre la modalidad para el envío de información que sustente la solicitud de ajuste, el cual se encuentra regulado en el Instructivo de Tarifas. Complementariamente ello, tal como se indicó en el numeral 4.3 de la presente Resolución, en el Informe Nº 190-GPRC/2015 que sustenta la Resolución Nº 0512015-CD/OSIPTEL, se ha precisado que la información de sustento remitida por TELEFÓNICA podría ser supervisada por el OSIPTEL.

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"Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (...)"

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