Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2019 (21/08/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 21 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

45

Acta de la Sesión N° 701/19 realizada el 15 de marzo de 2019 (1). Dicha decisión del OSIPTEL, con sus fundamentos y la documentación correspondiente, constituye un acto administrativo emitido conforme al ordenamiento jurídico (2), que ha surtido plenos efectos y cuya validez no ha sido cuestionada por TELEFÓNICA, a quien se le notificó debidamente dicha decisión mediante carta C.00280GCC/2019, recibida por la empresa el 7 de junio de 2019. El 28 de junio, dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha notificación, TELEFÓNICA presentó un escrito con el fin de cuestionar la referida decisión del OSIPTEL, solicitando que sea tramitado como un recurso impugnativo. II. ANÁLISIS DEL RECURSO En el recurso impugnativo presentado por TELEFÓNICA, que se tramita como un recurso de reconsideración ( 3), esta empresa plantea sus alegaciones con las que pretende cuestionar la decisión adoptada por el OSIPTEL, que descartó la desregulación tarifaria de los servicios de categoría I y del servicio de llamadas telefónicas fijo-móvil prestados por TELEFÓNICA. Así, según la empresa recurrente: - No debería mantenerse una regulación tarifaria costosa de servicios que ya están disciplinados por la dinámica del mercado. - En el nuevo contexto tecnológico actual de la industria se ha generado un alto grado de competencia, haciendo que la telefonía fija haya perdido relevancia, por lo que la regulación por Factor de Productividad ha perdido sentido económico pues se aplica a servicios de telefonía fija que han sufrido un estancamiento y decrecimiento importante desde el 2007. - Frente al modelo regulatorio de los años 90, es necesario un nuevo marco regulatorio que acompañe el desarrollo del ecosistema digital. Al respecto, habiendo analizado debidamente las alegaciones que TELEFÓNICA plantea en su recurso, corresponde señalar lo siguiente: - Los argumentos planteados por TELEFÓNICA no desvirtúan los fundamentos de la decisión adoptada por el OSIPTEL sobre la no pertinencia de la desregulación tarifaria, bajo el marco de lo estipulado en la Sección 9.01 (c) de sus Contratos de Concesión (4), en cuya virtud, para que se pueda disponer la desregulación tarifaria de servicios regulados individuales, resulta contractualmente exigible acreditar previamente que: "la competencia entre los proveedores de dichos servicios regulados es suficientemente vigorosa como para asegurar Tarifas sostenibles y razonables en beneficio de los Usuarios". - En este caso, se advierte que el recurso de TELEFÓNICA no alude en absoluto a dicha exigencia contractual contenida en sus propios Contratos de Concesión, aun conociendo que dichos contratos constituyen el marco legal al que debe sujetarse la regulación y desregulación de los servicios que presta. - En particular, frente a los fundamentos ampliamente desarrollados en el Acuerdo 701/3382/19 del Consejo Directivo, sobre los alcances e implicancias de lo estipulado en la precitada Sección 9.01 (c) de los Contratos de Concesión, el recurso de TELEFÓNICA no aporta ningún elemento objetivo que permita acreditar si efectivamente existe una "competencia suficientemente vigorosa entre los proveedores de los servicios regulados de telefonía fija" y si efectivamente existen las condiciones para asegurar que, durante el periodo posterior a la desregulación, TELEFÓNICA aplicará tarifas sostenibles y razonables en beneficio de los usuarios. Y menos aún el recurso de la empresa aporta elemento alguno que permita acreditar la viabilidad legal y contractual de que el OSIPTEL pueda restablecer la regulación tarifaria de servicios luego de haber dispuesto su desregulación. Por lo expuesto, en mérito al Informe de VISTOS emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, que forma

parte de esta resolución, este órgano colegiado considera pertinente declarar INFUNDADO el recurso impugnativo interpuesto por TELEFÓNICA, y ratificar en todos sus extremos la decisión adoptada por el OSIPTEL mediante Acuerdo 701/3382/19 del Consejo Directivo, a cuyos fundamentos se hace expresa remisión. En ese sentido, se emite la presente resolución que será publicada en el Diario Oficial El Peruano, dejando constancia que la empresa ha tomado conocimiento pleno del contenido y motivación de la referida decisión del OSIPTEL, y ha tenido oportunidad de formular sus cuestionamientos en ejercicio de su derecho de defensa en esta vía, tal como lo ha hecho con su escrito de recurso impugnativo presentado el 28 de junio. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 712; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. mediante su escrito de fecha 28 de junio, y ratificar en todos sus extremos la decisión adoptada por el OSIPTEL mediante Acuerdo 701/3382/19 del Consejo Directivo; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General las acciones necesarias para: (i) Notificar la presente resolución y el Informe N° 00174-GAL/2019 a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano". (iii) Publicar la presente resolución en el portal electrónico del OSIPTEL (página web institucional www. osiptel.gob.pe), así como el Informe N° 00174-GAL/2019. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

1

2

3 4

Cumpliéndose estrictamente con lo dispuesto por el Art. 113 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, la LPAG). Cumpliendo con los requisitos de validez establecidos en el Art. 3 de la LPAG. Conforme a lo previsto en el Art. 219 de la LPAG. Contratos aprobados por Decreto Supremo N° 11-94-TCC.

1797981-1

Aprueban la publicación para comentarios del Proyecto sobre la Determinación de Proveedores Importantes en el Mercado Nº 25: Acceso Mayorista para Internet y Transmisión de Datos
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 104-2019-CD/OSIPTEL Lima, 8 de agosto de 2019 EXPEDIENTE : Nº 00001-2019-CD-GPRC/PI Determinación de Proveedores Importantes en el Mercado Nº 25: Acceso Mayorista para MATERIA : Internet y Transmisión de Datos ­ Segunda Revisión / Proyecto ADMINISTRADO : Telefónica del Perú S.A.A.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.