Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2019 (24/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Jueves 24 de enero de 2019

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS Sobre el derecho a la participación política

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y convalidación de los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. 14. En consecuencia, la actuación por parte de los directivos de la organización política no contravino ninguna norma de democracia interna, pues esta se efectuó para garantizar que el derecho a elegir, ser elegido y el de participación política no se vean afectados por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes, razón por la cual corresponde estimar el recurso de apelación formulado por el personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00478-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Leonides Sánchez Yarango contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la citada tacha deducida, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018027007 CHANCAYBAÑOS­SANTA CRUZ­CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018022694) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS RAÚL CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde, en contra de la Resolución N° 00478-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Leonides Sánchez Yarango contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública, y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos, 1987, p. 95). 2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales, no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2, numeral 17, de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno (Boyer, 2008 p. 367). 3. El Tribunal Constitucional en el expediente N° 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló: El derecho a elegir y ser elegido [...] se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones [...]. 4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, en el fundamento jurídico 67, se precisó: [...] b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989. 5. Con base en lo expuesto, la vigencia de los cargos al interior de una organización política es uno de los aspectos que ha sido configurado por la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) en su artículo 25; por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente de esa naturaleza, no se trata de una restricción injustificada y arbitraria al derecho de participación política en un proceso electoral, por el contrario, dicha condición existe y goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas, por lo que se efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y sus candidatos que los representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos. 6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo disponen los artículos 2, numeral 17, y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la LOP y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional. Sobre el cumplimiento de la democracia interna 7. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas

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