Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2019 (17/02/2019)


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NORMAS LEGALES
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Domingo 17 de febrero de 2019 /

El Peruano

los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017 , y se le otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles para sus descargos. 1.7. Con carta CGR-1995/18 de fecha 12 de septiembre de 2018, ENTEL solicitó una prórroga de quince (15) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado, a fin de remitir sus descargos. Dicha solicitud fue atendida con la carta C.01460-GSF/2018, notificada el 17 de septiembre de 2018, mediante la cual la GSF concedió una ampliación de cinco (05) días hábiles adicionales. 1.8. Mediante el escrito EGR-1119/2018 del 20 de septiembre de 2018, ENTEL presentó sus descargos y solicitó el uso de la palabra en audiencia. Mediante carta C. 01527-GSF/2018 del 26 de septiembre de 2018, le fue concedido el uso de la palabra y la audiencia se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2018. 1.9. Con carta C.00799-GG/2018, notificada el 16 de octubre de 2018, se remitió a ENTEL el Informe Final de Instrucción, y se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos. 1.10. A través del escrito EGR-1237/2018, de fecha 24 de octubre de 2018, ENTEL presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción. 1.11. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 00298-2018-GG/OSIPTEL, notificada el 05 de diciembre de 2018, la primera instancia resolvió lo siguiente: 1.12 "Artículo 1°.- DAR POR CONCLUIDO el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado a ENTEL PERÚ S.A. respecto de la infracción muy grave tipificada en Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Consejo Directivo N° 081-2013-CD/OSIPTEL, en relación a 655 IMEI, detallados en el Anexo 1 (...). Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa ENTEL PERÚ S.A. con una MULTA DE 350 UIT por la comisión de la infracción muy grave tipificada en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Consejo Directivo N° 081-2013-CD/OSIPTEL, en tanto que prestó el servicio mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registradas como hurtados, robados o perdidos, en la Base de Datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, respeto de los IMEI detallados en el Anexo 2 (...)." 1.13. Cabe señalar que, se adjuntó el Informe N° 00160-GSF/SSDU/2018, Informe de Verificación de Medida Cautelar a la Resolución N° 00298-2018-GG/ OSIPTEL, mediante el cual se concluyó que ENTEL no cumplió con la totalidad de la medida impuesta, por lo que no existiría cese de la conducta imputada. 1.14. Mediante escrito EGR-1478/2018, de fecha 28 de diciembre de 2018, ENTEL interpuso Recurso de Apelación, solicitando el uso de la palabra ante el Consejo Directivo del OSIPTEL. 1.15. El 25 de enero de 2019, ENTEL hizo uso de la palabra ante el Consejo Directivo del OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

habría sobredimensionado el criterio del beneficio ilícito, y habría una escasa motivación respecto del resto de los criterios aplicados en la determinación de la sanción. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Sobre los argumentos señalados por ENTEL en su Recurso de Apelación, esta instancia considera lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Legalidad y de Debido Procedimiento ENTEL argumenta que la variación de la imputación de cargos contraviene el Principio de Legalidad. Al respecto, considera que la inmutabilidad de la imputación de cargos es un elemento esencial del Debido Procedimiento y del Derecho de Defensa, que establece que los hechos deben mantenerse sin variación alguna. Asimismo, refiere que no nos encontraríamos en el supuesto regulado en el artículo 22° del RFIS, que permite la posibilidad de variar la imputación cuando aparezcan nuevos hechos o indicios que ameriten proponer una nueva imputación, toda vez que la variación de la imputación realizada no se habría sustentado en hechos nuevos, sino en un supuesto error en el Informe de Supervisión, y por dicha razón se pretende corregir la imputación sin respetar las garantías. En ese sentido, consideran que el procedimiento se encontraría viciado desde la imputación de cargos. Agrega que en virtud al Principio de Legalidad, regulado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas deberán ejercer sus actuaciones con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le fueron otorgadas y sus fines. Además, el numeral 1 del artículo 248° del TUO de la LPAG, dispone que la potestad sancionadora se atribuye a una entidad mediante una norma con rango de ley. Ahora bien, con relación a lo señalado por ENTEL, a efectos de determinar si se vulneró el Principio de Legalidad con la variación de la imputación de cargos, corresponde evaluar si la Gerencia General actuó de acuerdo a las facultades y disposiciones establecidas en las normas aplicables: - El OSIPTEL de acuerdo con el artículo 24° de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades, promulgada mediante Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF), así como con el artículo 44° de su Reglamento General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, se encuentra facultado para tipificar los hechos u omisiones que configuran infracciones administrativas y a imponer sanciones en el ejercicio de dichas atribuciones. - Mediante carta C.01389-GSF/2017, se imputó a ENTEL haber incumplido lo previsto en el artículo 32 del Reglamento del RENTESEG, al haber incurrido en la infracción muy grave tipificada en el numeral 196 del Anexo

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De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27° del RFIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS APELACIÓN: DEL RECURSO DE
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Los fundamentos del Recurso de Apelación presentado por ENTEL son los siguientes: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad, toda vez que no se podría variar la imputación de cargos, además no se habría realizado de acuerdo al artículo 22° del RFIS. 3.2. Se habrían vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y de Razonabilidad, en la medida que se

- Durante el mes de agosto de 2017, ENTEL habría prestado el servicio móvil mediante 65 200 líneas en equipos terminales móviles correspondientes a 51 897 IMEI únicos (a 14 dígitos) que se encontraban registrados como sustraídos o perdidos en la base de datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información. - Durante el mes de septiembre de 2017, ENTEL habría prestado el servicio móvil mediante 74 825 líneas en equipos terminales móviles correspondientes a 59 078 IMEI únicos (a 14 dígitos) que se encontraban registrados como sustraídos o perdidos en la base de datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información. - Durante el mes de octubre de 2017, ENTEL habría prestado el servicio móvil mediante 80 417 líneas, en equipos terminales móviles correspondientes a 64 609 IMEI únicos (a 14 dígitos) que se encontraban registrados como sustraídos o perdidos en la base de datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información. Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.
N° 19 INFRACCIÓN SANCIÓN

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El concesionario móvil que incumpla con la prohibición de M U Y habilitar o mantener habilitado el servicio público móvil en GRAVE cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 32 del reglamento del DL 1338, incurre en infracción muy grave

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