Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2019 (17/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 17 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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otorgada por las empresas operadoras, y como consecuencia se determine cuándo se continuó prestado el servicio público móvil en los equipos registrados como sustraídos o perdidos, lo cual supone el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG. c) Sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, ENTEL señala que la motivación aparente se presenta cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión; no obstante, en la Resolución N° 298-2018-GG/OSIPTEL (página 10), se advierte que la primera instancia sí explicó el motivo que sustenta la lesión al bien jurídico protegido, que es el haber prestado el servicio de telefonía móvil en equipos que han sido reportados como sustraídos o perdidos, y que mediante esta acción el usuario o abonado esperaba el cese del funcionamiento del equipo. Asimismo, no se logra alcanzar el objetivo para el cual se estableció el procedimiento de implementación del RENTESEG, que es evitar el tráfico de dichos equipos. d) Con relación a la reincidencia, si bien se determina que no se ha configurado la reincidencia, cabe señalar que este supuesto no constituye un factor atenuante. e) Sobre las circunstancias de la comisión de la infracción, ENTEL sostiene que la Gerencia General no valoró el sistema implementado para el bloqueo y desbloqueo de equipos como un actuar diligente; sin embargo, es pertinente tener en cuenta que en la tercera conclusión del Informe N° 00160-GSF/SSDU/2018 (Informe de Verificación de la Medida Cautelar), se señala que ENTEL durante los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, continuó permitiendo que en los equipos terminales móviles incluidos en el Sistema de Intercambio Centralizado se habilite la prestación del servicio de telefonía móvil; por lo tanto, el sistema al que alude ENTEL no cumplía con lo exigido por la norma, que es la no prestación del servicio de telefonía móvil en equipos terminales registrados como sustraídos o perdidos. f) Sobre el perjuicio económico causado, si bien no se ha podido cuantificar, ello no significa que este no se haya producido, toda vez que, la prestación del servicio de telefonía móvil en equipos terminales reportados como sustraídos no desincentiva la comisión de los delitos de hurto y robo de equipos terminales móviles, lo cual afecta a la sociedad en general, y de otro lado, el daño a terceros que se puede generar por la comisión de delitos mediante el uso de equipos terminales móviles que fueron reportados como sustraídos o perdidos. g) Con relación a la existencia o no de intencionalidad en la conducta, si bien no es posible determinar la intencionalidad por parte de ENTEL, para incumplir la norma, la primera instancia señaló que si se apreció un actuar negligente puesto que en su oportunidad ENTEL no adoptó las medidas necesarias para cumplir con su obligación. Adicionalmente, cabe precisar que este criterio no constituye un factor atenuante que deba ser tomado en cuenta por el OSIPTEL al no haber sido posible determinar su intencionalidad. Por lo tanto, cada uno de los criterios aplicados para la graduación de la multa han sido analizados, en base a las pruebas y a la normativa aplicable, por lo que la multa responde a una adecuada valoración, que se encuentra expresada en la Resolución de Gerencia General. En este sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, en el presente PAS no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad en la determinación de la sanción. 4.3. Sobre los vicios de nulidad de la Resolución Nº 00298-2018-GG/OSIPTEL. ENTEL considera que en virtud de los argumentos que desarrolla en su Recurso de Apelación, la Resolución de Gerencia General N° 00298-2018-GG/OSIPTEL debe ser declarada nula por el Consejo Directivo. Al respecto, toda vez que se ha descartado la presencia de los vicios que refiere la empresa apelante, corresponde desestimar el pedido de nulidad que formula. Por tanto, atendiendo a lo actuado en el presente PAS, correspondería declarar infundado el Recurso de Apelación.

V. CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL EN LA RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 298-2018GG/OSIPTEL Se advierte que en la parte resolutiva de la Resolución de Gerencia General N° 00298-2018-GG/ OSIPTEL de fecha 04 de diciembre de 2018, se ha incurrido en un error material al consignar como número de la Resolución de Consejo Directivo que aprobó las Normas Complementarias para la implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, la Resolución N° 081-2013-CD/OSIPTEL, cuando correspondía señalar a la Resolución N° 0812017-CD/OSIPTEL, cabe indicar que, dicho error no altera el contenido del acto en cuestión. Al respecto, el TUO de la LPAG en su artículo 212 señala que: "Artículo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original." Conforme a lo anteriormente expuesto, se desprende que el error en que se ha incurrido es un "error material"; por lo que puede ser rectificado con efecto retroactivo en cualquier momento, adoptando las formas y modalidades de comunicación que corresponda para el acto original. En consecuencia, corresponde rectificar la parte resolutiva de la Resolución de Gerencia General N° 2982018-GG/OSIPTEL de fecha 04 de diciembre de 2018, de la siguiente forma: Donde dice: La Resolución de Consejo Directivo N° 081-2013-CD/ OSIPTEL Debe decir: La Resolución de Consejo Directivo N° 081-2017-CD/ OSIPTEL VI. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONES De conformidad con el artículo 33° de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 698. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A., contra la Resolución de Gerencia General N° 00298-2018-GG/ OSIPTEL, y en consecuencia, confirmar la sanción de multa de trescientas cincuenta (350) UIT por la comisión de la infracción muy grave tipificada en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 081-2017-CD/ OSIPTEL, al haber prestado el servicio de telefonía móvil mediante equipos terminales móviles que se encontraban registrados como hurtados, robados o perdidos, en la Base de Datos Centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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