Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2019 (17/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Domingo 17 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lourdes Chinchero Parisayla, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, REVOCAR la Resolución Nº 00517-2018-JEE-CNCH/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la tacha mencionada. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Canchis continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018022765 PITUMARCA - CANCHIS - CUSCO JEE CANCHIS (ERM.2018021252) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS RAÚL CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Lourdes Chinchero Parisayla, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, en contra de la Resolución Nº 00517-2018-JEE-CNCH/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDOS 1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos, 1987, p. 95). 2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales, no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 inciso 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno (Boyer, 2008 p. 367). 3. El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 01339-2007AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló: El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en

virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...). 4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó: b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989. 5. En base a lo expuesto, la vigencia de los cargos al interior de una organización política, es uno de los aspectos que ha sido configurado por la ley Nº 28094 en su artículo 25 , por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente de esa naturaleza, no se trata de una restricción injustificada y arbitraria al derecho de participación política en un proceso electoral, por el contrario, dicha condición existe y goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas, por lo que se efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y sus candidatos que los representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos. 6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la Ley de Organizaciones Políticas y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DEMOCRACIA INTERNA 7. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 8. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 9. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 10. El artículo 25° de la LOP establece que la elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24°, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto.

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