Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2019 (17/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Domingo 17 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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1 de las Normas Complementarias del RENTESEG, el cual establece lo siguiente: "Artículo 32.- Prohibición de habilitar o mantener habilitado el servicio 32.1 En los casos en los que la empresa operadora provea el servicio conjuntamente con el equipo terminal móvil, no puede habilitar el servicio en caso el equipo terminal móvil se encuentre en la Lista Negra o no se encuentre en la Lista Blanca, bajo responsabilidad administrativa y civil, de conformidad con lo señalado en la Ley. 32.2 En los casos en los que la empresa operadora provea sólo el servicio, no puede mantenerlo habilitado en equipos terminales móviles que se encuentren en la Lista Negra o que no se encuentren en la Lista Blanca, debiendo proceder de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, bajo responsabilidad administrativa y civil, de conformidad con lo señalado en la Ley. 32.3 Esta prohibición también alcanza a los equipos terminales móviles reportados como sustraídos o perdidos cuya información se encuentre registrada en Listas Negras de otros países que se pongan a disposición del RENTESEG, y para aquellos que se encuentren comprendidos dentro de lo dispuesto en el artículo 20° del presente Reglamento." - Sin embargo, mediante el Informe N° 00164-GSF/ SSDU/2018, la GSF recomendó modificar la imputación de cargos a ENTEL en el marco de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG, debido a que el artículo 32° del Reglamento del RENTESEG supone que dicho registro se encuentre operando, supuesto que hasta la actualidad no ocurre. - De este modo, mediante carta C. 01402-GSF/2018, la GSF notificó a ENTEL la variación del artículo que tipifica la infracción administrativa del PAS, sobre la base de los mismos hechos que sirvieron de sustento para imputar la comisión de la infracción, que fue notificada mediante carta C.01389-GSF/2017. - Por otro lado, el órgano instructor amparó su actuación en lo dispuesto en el artículo 22° del RFIS, que dispone lo siguiente: "Capítulo II Desarrollo sancionador del procedimiento administrativo

para la remisión de sus descargos. Cabe señalar que dicho plazo se alinea a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 254° del TUO de la LPAG7, que establece que se debe otorgar al administrado un plazo de cinco (05) días para formular sus descargos. Inclusive, mediante carta C.1460-GSF/2018, se le otorgó una ampliación de cinco (05) días adicionales para presentar sus descargos. - Por otro lado, respecto a la inmutabilidad de la imputación de cargos señalado por ENTEL, cabe precisar que esta figura tiene como fundamento el Principio Acusatorio del Derecho Penal, y sobre el cual el Tribunal Constitucional sostiene lo siguiente: "(...) El derecho del procesado de conocer la acusación tiene como correlato el principio contradictorio, cuya máxima expresión garantista es la inmutabilidad de la acusación, en virtud de la cual el juez puede dar al hecho imputado una definición jurídica diferente, pero no puede modificarlo. Empero, cuando, a consecuencia de lo anterior, tuviera que acudir a otro tipo penal, tal modificación implicaría la variación de la estrategia de defensa -si está no se encuentra implícita en la nueva disposición- que su vez exige el conocimiento previo del imputado para garantizar su defensa y el contradictorio, tanto más si, constitucionalmente, está proscrita la indefensión."8 (Subrayado agregado) - En este sentido, a diferencia de lo señalado por ENTEL, el Tribunal Constitucional señala que la inmutabilidad de la acusación supone que si está permitido modificar la definición jurídica del hecho imputado, pero no el hecho imputado, garantizando siempre el derecho de defensa del acusado. - Ante ello, cabe señalar que los hechos que sustentan la imputación de cargos son los mismos a los comunicados mediante la carta C. 01389-GSF/2017, lo único que varió fue el tipo infractor, cuyos textos se muestran a continuación: Cuadro Nº 1
Primera imputación N o r m a Artículo 32 del Reglamento del RENTESEG incumplida "Artículo 32.- Prohibición de habilitar o mantener habilitado el servicio 32.1 En los casos en los que la empresa operadora provea el servicio conjuntamente con el equipo terminal móvil, no puede habilitar el servicio en caso el equipo terminal móvil se encuentre en la Lista Negra o no se encuentre en la Lista Blanca, bajo responsabilidad administrativa y civil, de conformidad con lo señalado en la Ley. 32.2 En los casos en los que la empresa operadora provea sólo el servicio, no puede mantenerlo habilitado en equipos terminales móviles que se encuentren en la Lista Negra o que no se encuentren en la Lista Blanca, debiendo proceder de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, bajo responsabilidad administrativa y civil, de conformidad con lo señalado en la Ley. 32.3 Esta prohibición también alcanza a los equipos terminales móviles reportados como sustraídos o perdidos cuya información se encuentre registrada en Listas Negras de otros países que se pongan a disposición del RENTESEG, y para aquellos que se encuentren comprendidos dentro de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento." Segunda imputación Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG (...) El concesionario móvil que preste sus servicios mediante equipos terminales cuyas series se encuentren registradas como sustraídas o perdidas en la base de datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información, incurre en infracción muy grave."

Artículo 22.- Etapas del procedimiento (...) (iv) En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar los actos u omisiones imputados; o, la relación de artículos y/o dispositivos legales que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la Empresa Operadora un nuevo plazo para realizar sus descargos por escrito." (Subrayado agregado) - Tal como se establece en el artículo 22° del RFIS, sí es posible que durante el desarrollo del PAS los artículos y dispositivos legales varíen, no necesariamente frente a hechos nuevos, siempre y cuando se otorgue a la empresa operadora un nuevo plazo para emitir sus descargos, garantizándose así el respeto al Principio del Debido Procedimiento. - En este sentido, mediante carta C. 01402.GSF/2018 se modificó el tipo infractor por la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG, en cuanto ENTEL prestó el servicio móvil en equipos terminales que se encontraban registrados como sustraídos o perdidos en la base de datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información. - Adicionalmente, el mencionado artículo 22° del RFIS, exige que se conceda al administrado un plazo para presentar sus descargos, y mediante la carta C.01402. GSF/2018 se otorgó a ENTEL el plazo de cinco (05) días

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"Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (...) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación." (subrayado agregado) Expediente Nº 0402-2006-PHC/TC. Fundamento 14.

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