Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2019 (04/07/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de julio de 2019 /

El Peruano

6 de junio de 2019 , la Universidad dio respuesta a dicho requerimiento mediante la presentación de mil doscientos setenta y seis (1276) folios de información. Asimismo, el 13 de junio de 201928, la Universidad presentó cincuenta y cuatro (54) folios de información adicional. III. Sobre el desistimiento de la oferta académica29 Entre el 2017 y el 2018, la Universidad se ha desistido de dos (2) programas académicos de un total de cinco (5) que conformaban la oferta académica propuesta en su SLI, cuyo detalle se muestra a continuación: - El 20 de diciembre de 2017, la Universidad solicitó el desistimiento del programa académico de pregrado de "Ingeniería de Sistemas", el cual formaba parte de la nueva oferta educativa presentada en su SLI. - El 29 de agosto de 2018, la Universidad solicitó el desistimiento del programa académico de pregrado denominado "Ingeniería Industrial", el cual también formaba parte de la nueva oferta educativa presentada por la Universidad. IV. Sobre el Informe técnico de licenciamiento El 21 de junio de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento N° 020-2019-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional. El Informe técnico de licenciamiento, luego del requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información presentada por la Universidad y aquella recabada durante la realización de la DAP 2018 y la DAP 2019, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, y se evalúa la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar. Conforme con el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), se deriva que el referido informe, en tanto fundamenta la presente resolución, forma parte de esta. Cabe agregar, que en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDUCD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el informe antes señalado. V. Consideraciones finales Cabe precisar que, de acuerdo con lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento N° 020-2019-SUNEDU-02-12, la evaluación del presente caso consideró un (1) PDA presentado el 9 de marzo de 2018. En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el Informe técnico de licenciamiento antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que presenta limitaciones en su diseño y contenido. En efecto, conforme se desarrolla en el referido informe, las actividades propuestas por la Universidad no resultan coherentes con los cursos de acción y objetivos propuestos, ni son pertinentes para levantar las observaciones realizadas. Así, las acciones planificadas no permiten concretar los resultados propuestos porque no se articulan de manera adecuada; y, en algunos casos las acciones no cuentan con actividades asociadas que permitan analizar su ejecución. Igualmente, los resultados esperados no son cuantificables, por lo que no es posible medir su nivel de avance o logro; ello dado que en el planeamiento no se consideró la definición de objetivos generales, logros esperados, metas intermedias o la

planificación de actividades acorde con estos objetivos y logros. Asimismo, el presupuesto designado y el cronograma propuesto no se encuentran desagregados a nivel de resultados, acciones o actividades. Por último, la Universidad no evidenció la ejecución del presupuesto del PDA en el estado de resultados 2018. A su vez, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP 2018 y la DAP 2019, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación respecto de treinta y tres (33) indicadores de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Universidad30, los cuales corresponden a las CBC aplicables a la Universidad31: I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo. En consecuencia, corresponde la subsecuente denegatoria de la licencia institucional, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento32. Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondió además aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC. Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria33, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe. Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1. del Reglamento de Cese34. En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1. del artículo 15 y el numeral 19.3. del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones

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Con RTD N° 024478-2019-SUNEDU-TD Con RTD N° 025573-2019-SUNEDU-TD Cabe indicar que, si bien la Universidad pidió que se le autorice a reabrir el programa académico de pregrado denominado Educación Inicial y Primaria, preciando posteriormente que no solicitaba que se incluya a dicho programa como parte de su SLI; este hecho no constituye un desistimiento, en vista de que dicho programa no formó parte de la oferta académica presentada por la Universidad en el presente procedimiento. Se considera la totalidad de indicadores aplicables a la Universidad, independientemente de la etapa del procedimiento en la que se encuentre, toda vez que se constataron durante la DAP 2018 y 2019. Como se indicó en el Informe técnico de licenciamiento N° 020-2019-SUNEDU/CD del 21 de junio de 2019, la CBC II no es aplicable a la Universidad, dado que se ha desistido del licenciamiento de su oferta académica nueva. Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional (modificada por Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD) Artículo 12.- Evaluación del plan de adecuación (...) 12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de Condiciones Básicas de Calidad. Numeral 2 del acápite V de la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 26 de setiembre de 2015 Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" Artículo 8.- Plazo de cese 8.1. La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional

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