Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2019 (04/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

Jurado Nacional de Elecciones
El Peruano / Jueves 4 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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[L]a Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. 5. De lo anteriormente expuesto, se concluye que, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, el derecho administrativo sancionador como el derecho penal poseen similares características; por lo tanto, resulta válido que la potestad administrativa sancionadora se guíe por aquellos principios que forman parte de la potestad punitiva del Estado. 6. Así, en el ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in idem, establecidos en el artículo 2483 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
Plazo máximo de presentación del IFA 2017 Fecha de presentación del IFA 2017

mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 22 de enero de 2019. 7. En vista de lo expuesto, corresponde evaluar si en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la organización política Unidos por el Gran Cambio por la infracción establecida en el artículo 34, numeral 34.3, de la LOP, se observaron los citados principios. Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la organización política Unidos por el Gran Cambio 8. En el presente caso, se le atribuyó a la organización política Unidos por el Gran Cambio la comisión de la infracción contemplada en el artículo 34, numeral 34.3, de la LOP, puesto que no presentó su IFA 2017, dentro del plazo establecido. 9. Así las cosas, el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el recurrente se desarrolló conforme a la siguiente línea de tiempo:
Notificación de inicio del procedimiento sancionador (Carta N.° 000522-2018GSFP/ONPE) Imposición de sanción (R. J. N.° 0002942018-JN/ONPE)

Inicio del procedimiento sancionador (R. G. N.° 000029-2018GSFP/ONPE)

2 julio

23 Agosto

5 octubre 2018

14 octubre

13 diciembre

10. De lo expuesto, queda acreditado que, antes de que la Gerencia de Supervisión le notificara el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la organización política Unidos por el Gran Cambio había subsanado voluntariamente la omisión consistente en la falta de presentación de su IFA 2017. 11. Al respecto, el artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, del 17 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG) ­de aplicación al caso concreto, en razón de que dicho dispositivo legal fue el que estuvo vigente al momento de los hechos materia de controversia­, con relación a las circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, señaló lo siguiente: Artículo 255.- Eximentes y responsabilidad por infracciones4 atenuantes de

1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: [...] f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253. 12. De ahí que la redacción de la mencionada norma previó dicha circunstancia como una eximente de responsabilidad por infracción administrativa. Esto implica que la subsanación voluntaria por parte del administrado, antes de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo excluye de responsabilidad administrativa, lo que implica que no podrá ser sancionado por la infracción atribuida. El sustento de ello se encuentra relacionado con preferir la acción reparadora espontánea del administrado frente a los costos que implica iniciar y tramitar el procedimiento administrativo sancionador. 13. En el caso concreto, de lo señalado en el considerando 9, se aprecia que, antes de que la Gerencia de Supervisión le notificara el inicio del procedimiento sancionador, la organización política Unidos por el Gran Cambio cumplió con la obligación de presentar

su IFA 2017, subsanando, voluntariamente, la omisión constitutiva de la infracción prevista en el artículo 34, numeral 34.3, de la LOP. 14. Así las cosas, antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, correspondía a la Gerencia de Supervisión valorar las circunstancias relacionadas con el caso concreto a fin de determinar si se había configurado una condición atenuante o eximente de responsabilidad por infracción. De este modo, debió valorar que si bien la conducta constitutiva de la infracción (presentación fuera de plazo del IFA 2017) se había producido, ello no era impedimento para aplicar la normativa ya citada en el considerando 11 de la presente resolución, criterio que por cierto es conforme a la línea jurisprudencial emitida por este órgano colegiado, tal como se tiene de la Resolución Nº 0548-2017-JNE. 15. En ese sentido, se verifica que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la organización política Unidos por el Gran Cambio no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se observaron los atenuantes o eximentes previstos en la LPAG. 16. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la organización política Unidos por el Gran Cambio, por la infracción prevista en el artículo 34, numeral 34.3, de la LOP. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Carrión Juárez, personero legal titular de la organización política Unidos por el Gran Cambio; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 000294-2018-JN/ONPE, de fecha 13 de diciembre de 2018, que sancionó a la citada organización política, con una multa de 23.25 unidades impositivas tributarias (UIT), por no presentar su Información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2017, dentro del plazo legal y, REFORMÁNDOLA, declarar el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la citada organización política

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