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56 NORMAS LEGALES Jueves 4 de julio de 2019 / El Peruano del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la referida ley. 17. Sobre el particular, cabe señalar que antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, correspondía a la Gerencia de Supervisión valorar las circunstancias relacionadas al caso concreto a fi n de determinar si se había con fi gurado alguna condición atenuante o eximente de responsabilidad por infracción. 18. En vista de ello, de la evaluación de los hechos y en aplicación de las normas pertinentes, la subsanación voluntaria del Movimiento Esperanza respecto a la omisión de la conducta constitutiva de infracción, antes de que la ONPE le noti fi cara el inicio del procedimiento administrativo sancionador, debió ser considerada como una condición eximente de responsabilidad administrativa, por lo que no correspondía sancionar a dicha organización política por la infracción atribuida. 19. Por lo expresado, se veri fi ca que el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del Movimiento Esperanza no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no se observó los alcances de las normas citadas del procedimiento sancionador, y, por ende, la potestad sancionadora del Estado, en este caso, no se encuentra legitimada. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada, y, reformándola, declarar el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la citada organización política por la infracción prevista en el artículo 36 de la LOP. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Orlando Jeffrey Laopa Vargas, personero legal alterno de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica, REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 000268-2018-JN/ONPE, del 23 de noviembre de 2018, que sancionó a la citada organización política con la multa de 15.50 unidades impositivas tributarias (UIT), por no presentar su Información Financiera Anual 2017 dentro del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, en consecuencia, REFORMÁNDOLA, declarar el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la citada organización política por la infracción prevista en el numeral 3 del literal b del artículo 36 de la referida norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública”. En: Ius et Veritas, Nº 10, Ponti fi cia Universidad Católica del Perú, Lima, 1995, p. 150. 2 MESTRE, Juan. “La con fi guración constitucional de la potestad sancionadora de la administración pública”. En: Estudios sobre la Constitución Española. Libro Homenaje al profesor García de Enterría. Civitas, Volumen III, Madrid, 1991, p. 2497. 1785236-7Ponen en conocimiento del Tribunal Constitucional y de promotora la certificación de registros válidos de adherentes, otorgada por el RENIEC en el trámite del proceso de inconstitucionalidad en contra del Decreto Legislativo N° 1280 RESOLUCIÓN Nº 0084-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019000769 CERTIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD DE FIRMAS Lima, veinticinco de junio de dos mil diecinueve VISTO el expediente respecto a la certi fi cación de autenticidad de fi rmas de adherentes, promovida por Jose fi na Gabriel Rosas. ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2019 (fojas 1), Jose fi na Gabriel Rosas, en calidad de promotora, solicitó la certi fi cación de fi rmas de adherentes para dar inicio al proceso de acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, que se publicó en el diario o fi cial El Peruano, el 29 de diciembre de 2016. En tal sentido, presentó cuatrocientos sesenta (460) planillones de fi rmas de adherentes y dos (2) CD para su respectiva comprobación de autenticidad. A través del O fi cio Nº 01453-2019-SG/JNE, del 13 de mayo de 2019 (fojas 6), se remitió la documentación pertinente al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), para el respectivo cotejo. Mediante O fi cio Nº 001405-2019/SGEN /RENIEC, recibido el 23 de mayo de 2019 (fojas 9 y 10), el secretario general del Reniec adjuntó el Informe Nº 000055-2019/GRE/SGVFATE/RENIEC (fojas 11 a 13), en el que se indicó que existían observaciones técnicas a la solicitud presentada. Con fecha 23 de mayo de 2019 (fojas 20), Jose fi na Gabriel Rosas presentó su escrito a fi n de subsanar las observaciones contenidas en el Informe Nº 000055-2019/GRE/SGVFATE/RENIEC. En ese sentido, por medio del O fi cio Nº 01587-2019- SG/JNE (fojas 24), se remitió el escrito de subsanación con la documentación pertinente a Reniec, para que se realice nuevamente el respectivo cotejo. Ante dicha subsanación, con O fi cio Nº 001698-2019/ SGEN/RENIEC, recibido el 24 de junio de 2019 (fojas 26 y 27), el secretario general del Reniec adjuntó, entre otros documentos, el Acta Nº 2: Etapa de Veri fi cación Semiautomática (fojas 33), en la que se detalla que la solicitud de certi fi cación de fi rmas de adherentes, formulada por la promotora, alcanzó un total de seis mil quinientos cincuenta (6 550) registros válidos. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, pueden interponer demanda de inconstitucionalidad cinco mil ciudadanos con fi rmas debidamente comprobadas, salvo que la norma sea una ordenanza municipal, en cuyo caso están facultados para impugnarla el uno por ciento (1%) de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que dicho porcentaje no exceda el número anteriormente mencionado. 2. En el caso concreto, el Reniec ha acreditado que la solicitud presentada por Jose fi na Gabriel Rosas, luego del proceso de veri fi cación semiautomática, alcanzó un total de seis mil quinientos cincuenta (6 550) registros válidos, como se indica en el Acta Nº 2, de fecha 31 de mayo de 2019. 3. En tal sentido, se aprecia que la solicitud presentada por Jose fi na Gabriel Rosas alcanzó un total de seis mil quinientos cincuenta (6 550) registros válidos, cifra que supera el mínimo requerido para el fi n solicitado; en consecuencia, corresponde dar cuenta al Tribunal