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44 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2020 / El Peruano República”, motivo adicional, por el cual, no corresponde la creación de ningún tipo de cargo en la Resolución 068, pedido que resulta cuando menos peculiar viniendo de una empresa con la trayectoria y conocimiento del sector, como Electroperú; Que, en consecuencia, las tres pretensiones subordinadas a la pretensión principal y la tercera pretensión principal, deben ser declaradas infundadas. 2.3 SE DECLARE NULA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN 068, SE DESCUENTEN LAS CARGAS DE LA DEMANDA DE COGENERACIÓN Y DEL PROYECTO ARIANA, DEBIENDO CONSIDERAR EL PROMEDIO DE LOS VALORES MENSUALES DE MÁXIMA DEMANDA. (SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL) 2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, la recurrente menciona que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Cogeneración, el Autoconsumo de Potencia del Cogenerador no es considerado en el pago de peajes. En línea con ello, el numeral 7.11 del PR-30, dispone que para la determinación del pago de las compensaciones por peajes SPT/SGT de las Cogeneradoras, se considere la diferencia, en caso sea positiva, entre la demanda coincidente del proceso productivo y la producción de la central cogeneradora en el intervalo de punta del mes; Que, Osinergmin proyectó en forma indirecta, la demanda coincidente utilizada para el cálculo del egreso por potencia, la cual incluye el autoconsumo de las Cogeneradoras, como si éstas contribuyeran mensualmente al pago de peajes por el consumo abastecido localmente. Por esto, Osinergmin debe corregir su cálculo y descontar a la demanda proyectada, el autoconsumo proyectado de las Cogeneradoras existentes: Agroaurora, Agroindustrias San Jacinto, Sudamericana de Fibras y Agroindustrial Paramonga. Actualmente, el autoconsumo de estas cogeneradoras bordea los 25 MW. Que, además Osinergmin debe descontar el autoconsumo proyectado de la Re fi nería Talara y su proyecto de ampliación, pues el proyecto de cogeneración C.T. Re fi nería de Talara, entrará en operación en noviembre de 2020. Es decir, para el fi nal del 2020, que es donde se espera que se presente la máxima demanda de ese año, la Re fi nería de Talara ya no estaría contribuyendo al pago de peajes y por esto no debería estar considerada en la demanda proyectada usada por Osinergmin en el cálculo del peaje unitario; Que, Electroperú señala que, entre los nuevos proyectos y ampliaciones considerados por Osinergmin en la estimación de la demanda, se encuentra el Proyecto Ariana que, de acuerdo a la información de proyección de energía, estaría ingresando en el año 2021. Sin embargo, en la información de proyección de potencia, su ingreso se está considerando erróneamente desde el año 2020; Que, concluye que, con el objetivo de evitar el dé fi cit de recaudación, Osinergmin debe corregir la demanda proyectada descontando el autoconsumo proyectado de las Cogeneradoras y eliminando la carga del proyecto Ariana. Además de esto, en el cálculo de los cargos unitarios, debe considerar el promedio de los valores mensuales de máxima demanda.; 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, respecto de la solicitud de nulidad parcial, se precisa que no se identi fi ca de los argumentos de la recurrente un vicio en el marco del TUO de la LPAG que acarree la nulidad planteada ni Electroperú ha alegado causales al respecto, por lo que, este pedido especí fi co sobre la nulidad debe ser declarado no ha lugar; Que, respecto a las centrales de cogeneración, éstas han sido incorporadas en el modelo PERSEO, tal como se puede veri fi car en los archivos SINAC correspondiente a las centrales térmicas. No obstante, la central cogeneradora Agroaurora no está siendo modelada en el PERSEO debido a que esta autoproducción es consumida por toda su demanda y de la cual dicha demanda no está siendo considerada en el archivo de proyección de demanda, por lo tanto, no corresponde modi fi car la proyección de la demanda en este punto; Que, en relación al descuento del autoconsumo proyectado de la Re fi nería Talara y su proyecto de ampliación, pues el proyecto de cogeneración C.T. Refi nería de Talara entrará en operación en noviembre de 2020. Asimismo, para la Resolución 068 la demanda de la Re fi nería Talara ya ha sido descontada de la producción de la C.T. Re fi nería Talara a partir de su POC, y se ha considerado que toda la producción de la C.T. de la Re fi nería Talara, abastece al 100% la demanda de la Re fi nería, no consignándose demanda para el periodo 2021 – 2022; por tanto, no corresponde modi fi car la proyección de la demanda; Que, sobre la consideración del proyecto de Ariana en la proyección de la demanda, se ha veri fi cado que no está previsto su ingreso para el 2020, por tanto, corresponde excluirlo de la proyección de demanda correspondiente al 2020, correspondiendo modi fi car la proyección de demanda retirando el proyecto Ariana, lo cual será considerado en la respectiva resolución complementaria; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio sobre descuento de la demanda debe ser declarado fundado en parte, Que, fi nalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 320-2020-GRT y Legal N° 321-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2020. RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar no ha lugar las solicitudes de nulidad contenidas en los extremos 1) y 3) del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electricidad del Perú S.A. - Electroperú contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, en su primera pretensión principal y segunda pretensión principal -primera parte-, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar infundados los extremos 1), 2) y 4) del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electricidad del Perú S.A. - Electroperú contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, en las pretensiones accesorias y subordinadas de la primera pretensión principal y en la tercera pretensión principal, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar fundado en parte el extremo 3) del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electricidad del Perú S.A. - Electroperú contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, en su segunda pretensión principal –segunda parte-, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Incorporar los Informes Técnico N° 320-2020-GRT y Legal N° 321-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5°.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución en la fi jación de tarifas en barra periodo 2020 – 2021 realizada mediante la Resolución N° 068-2020-OS/CD, se consignen en resolución complementaria. Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se re fi ere el artículo 4, en el Portal Institucional de Osinergmin : http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1880074-1