Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2020 (27/08/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 27 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

47

generación de base, media base o punta. Por tanto, no se requiere un procedimiento técnico especial si se varían las horas de operación de una unidad de generación termoeléctrica; Que, el retraso en la puesta en operación de la LT Moyobamba ­ Iquitos originaría un incremento de horas de operación que GENRENT ya considera en sus estudios de CVNC por lo que incorporó las actividades de mantenimiento de 60,000 horas y 72,000 horas y mantenimientos de partes complementarias de 8,000 horas hasta 40,000 horas, la cuales no son objeto de observación por parte de Osinergmin, por lo que el posible diferencial de costos producido por mayor número de horas de operación es reconocido al aplicar el PR-34. Esta situación es similar para cualquier unidad termoeléctrica ante cualquier variación del régimen de operación, sea que se encuentre operando en el SEIN o en un sistema aislado, por lo que la afirmación de GENRENT carece de sustento; Que, en la actualidad, el régimen de operación considerado durante todo el horizonte de análisis es operando en carga base, por lo que se está considerando un CVM como si la LT Moyobamba ­ Iquitos no ingresaría en operación en el periodo establecido en el contrato de concesión. Con la puesta en operación de la mencionada línea, es de suponer que, el CVM disminuirá correspondiendo hacer el cálculo en su oportunidad con el nuevo régimen de operación que resulte; Que, Osinergmin en el marco de las facultades normativas es competente para determinar el CVNC de la central de Genrent, tomando como referencia, a nivel procedimental, el proceso regulatorio de fijación de los precios en barra, al no existir un procedimiento específico aplicable al caso, y a nivel metodológico, los criterios contenidos en el Procedimiento Técnico N° 34, a los cuales debe adecuarse el área técnica en sus actuaciones a efectos de emitir su propuesta a consideración del Consejo Directivo; Que, es materia de revisión, la solicitud de modificación del valor aprobado de CVNC en 14,245 USD/MWh en uno superior en función de la propuesta contenida del Estudio de Genrent sobre la base de los costos del contrato con VPTM Iquitos S.A.C. o producto de la información de Aduanas, que sin encontrarse completo resulta en un valor cercano al del Estudio, como alega la recurrente; Que, desde el punto de vista jurídico, como se ha señalado, el ejercicio de la función reguladora, no implica la adopción de los datos proporcionados por los interesados, sino debe ser sometido a una evaluación de eficiencia, el principio y criterios contenidos en los artículos 8 y 42 de la LCE. En efecto el principio de verdad material no implica que, para establecer una tarifa deba reconocerse cualquier realidad de la empresa o algún costo que siendo "real" sea ineficiente de la misma, sino que involucra recurrir a la información o fuente disponible que resulte más idónea y a la constatación de hechos en lo pertinente. A su vez, por el principio de presunción de veracidad, no puede solamente asumir la propuesta de la empresa otorgándole los efectos regulatorios, sino se deberá confrontar fuentes de información para corregir o descartar aquella que no cumpla con los criterios de eficiencia y autorizar los valores que se sujeten al ordenamiento jurídico; Que, es de completo conocimiento de la recurrente, que en años anteriores, la empresa para este mismo costo ha presentado diversos valores lejanos a los que ahora plantea, no obstante encontrarse en esas oportunidades en una situación similar a la actual; y por su parte, el Regulador ha sujetado sus actuaciones de manera objetiva aprobando aquellos costos que contaban con el sustento, incluso, respecto del proceso 2019-2020, frente a la posibilidad de mantener un valor menor, por un aspecto circunstancial en el cual la empresa presentó un desistimiento, Osinergmin realizó su evaluación y el costo aprobado fue superior, en función del análisis del caso y su evaluación de costos; Que, ahora bien, bajo la premisa antes señalada, de que la autoridad regulatoria no es un simple

tomador de datos ni tiene la obligación de considerar la información que la empresa alega como "real", sino deberá hacer su evaluación técnica y aprobar aquellos costos que se sujeten a la eficiencia, cuya verificación es inherente a cualquier Regulador, que a su vez, tiene el encargo legal de velar por el interés del usuario, según la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y por ende del mercado; Que, no necesariamente corresponde sólo adoptar los valores provenientes de la empresa VPTM Iquitos S.A.C, máxime si, de la información pública, se verifica que la empresa VPTM Iquitos S.A.C. sucesora de Telemenía Perú S.A.C (Telemenia Ltd), encargadas de la operación y mantenimiento de la Central de la recurrente y anteriormente de la ingeniería y construcción (EPC), se identifica que: i) estas contratistas tienen como accionistas a las mismas empresas accionistas de Genrent (léase VPower Group - FK Generators and Equipment); ii) Han compartido directivos (uno de Genrent en Telemenia); iii) Han migrado directivos y trabajadores (múltiples personas de Telemenía a VPTM Iquitos) y vi) han compartido representación (un personal de las contratistas en nombre de Genrent); Que, en ese sentido, Osinergmin se encuentra válidamente facultado en adoptar otra fuente de información para comprobar los costos, en tanto, podría considerarse que, para efectos regulatorios, las transacciones comerciales entre dos empresas vinculadas o subordinadas o subsidiarias no se trataría necesariamente de un acuerdo de dos voluntades como una señal de mercado, sino de una sola voluntad, independientemente de la existencia de comprobantes de pago autorizados; Que, en ese orden, no resultan correctas las menciones de la recurrente sobre la imposibilidad de contar con información de los contractos de los proveedores de VPTM Iquitos, o se hubiera tratado de una relación completamente ajena sobre la cual no se ejerciera control; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.2 EL ESTUDIO DEL CVNC CUMPLE CON LOS REQUERIMEINTOS Y METODOLOGIA DEL PR-34 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente señala que Osinergmin ha insistido en que la información presentada en su Estudio CVNC no cumple con lo establecido en el PR-34; pero no indica específicamente cuál es el referido incumplimiento. Además, menciona que los Contratos suscritos con VPTM se ajustan a los requerimientos del PR-34, a diferencia del LTSA que tenía algunas condiciones que no estaban alineadas con el PR-34; Que, por otro lado, la recurrente sostiene en referencia a las facturas, que tampoco existe claridad respecto de cuál es el problema con las facturas presentadas o cuál es la información que necesita Osinergmin para considerar que los requerimientos del PR-34 han sido cumplidos. Al respecto, la recurrente señala haber indicado que el precio de los repuestos en los Contratos está bajo FOB Puerto Enapu Iquitos, mientras que la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin insiste en indicar que requiere la información que acredite los precios FOB de los repuestos, gastos de transporte, seguro y desaduanaje y otros gastos que pudieran incurrirse en la planta; Que, GENRENT sostiene, en relación a las facturas presentadas, el PR-34 sólo señala que se requieren presentar los comprobantes de pago autorizados por Sunat. El PR-34 no indica que dichos comprobantes deban contener una glosa específica de los montos facturados o establece los alcances del mismo. El PR-34 solo indica que debe presentarse la información que permita acreditar los servicios de mantenimiento que se llevaron a cabo. Por tanto, señala que no encuentran fundamentos que puedan agregarse a efectos de considerar que las facturas presentadas no cumplen con los requisitos del PR-34;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.