Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2020 (08/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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RESOLUCIÓN Nº 0067-2020-JNE

NORMAS LEGALES
Expediente Nº ECE.2020019702 HUAMACHUCO - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE. 2020012579) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de febrero de dos mil veinte

Sábado 8 de febrero de 2020 /

El Peruano

4. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material: 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos En el acta electoral en que el "total de ciudadanos que votaron" es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron". Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado]. 5. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 027817-21-T y consideró como total de votos nulos, la cifra 230, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que el "total de ciudadanos que votaron" es 230, mientras que la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos, y d) los votos impugnados, es de 232. 6. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral Nº 027817-21-T, correspondiente a la ODPE (observado), con el ejemplar correspondiente al JEE. Precisamente, el sustento principal del recurso de apelación consiste en que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes señalados, sino entre los cinco (5) ejemplares correspondientes al JEE, a la ODPE, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la entregada a los personeros de mesa; no obstante, dicho argumento carece de sustento legal, dado que las normas antes glosadas no obligan al JEE a realizar el referido cotejo con más de dos (2) ejemplares del acta electoral. 7. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral advierte que para el JEE no existía necesidad de realizar el cotejo con más ejemplares distintos a los de la ODPE y del JEE, como lo establece el artículo 16 del Reglamento, pues ambos ejemplares cotejados eran idénticos, siendo suficientes para la emisión de un pronunciamiento acorde a Ley. 8. Sin perjuicio de lo señalado, y ante la petición del recurrente de que el cotejo se realice con un número mayor de ejemplares, este órgano electoral verifica que realizada la comparación entre los ejemplares del acta correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, todos contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que en todas ellas el total de los votos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados suman 232, sin embargo, el total de ciudadanos que votaron es 230, por tanto, los agravios invocados devienen en insubsistentes. 9. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00045-2020-JEE-SCAR/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027817-21-T, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el acta electoral observada Nº 027817-21-T, por error material que consiste en: "Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles". Con Resolución Nº 00045-2020-JEE-SCAR/JNE, del 29 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el acta electoral Nº 027817-21-T y consideró como total de votos nulos, la cifra 230, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE, aplicable al presente proceso electoral (en adelante, Reglamento), dado que el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos, y d) los votos impugnados. Por escrito presentado el 3 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00045-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que, en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Para tales efectos, la propia LOE establece, en el artículo 4, que: "La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto". 3. El literal n del artículo 5 del Reglamento define cotejo de la siguiente manera: n. Cotejo Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE [énfasis agregado].

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