Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2020 (08/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 8 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN Nº 0061-2020-JNE

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fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado]. 5. En el caso concreto, luego de aclaradas las ilegibilidades de las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas Perú Nación (4 votos), Vamos Perú (3 votos) y Partido Político Nacional Perú Libre (1 voto) el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 027265-27-H y consideró como total de votos nulos la cifra 234, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que el "total de ciudadanos que votaron" es de 234, mientras que, la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 239. 6. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral Nº 027265-27-H correspondiente a la ODPE (observado) con el ejemplar correspondiente al JEE. Precisamente, el sustento principal del recurso de apelación consiste en que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes señalados, sino entre los cinco (5) ejemplares correspondientes al JEE, a la ODPE, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la entregada a los personeros de mesa, no obstante, dicho argumento carece de sustento legal, dado que las normas antes glosadas no obligan al JEE a realizar el referido cotejo con más de dos ejemplares del Acta Electoral. 7. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral advierte que para el JEE no existió la necesidad de realizar el cotejo con más ejemplares distintos a los de la ODPE y del JEE como lo establece el artículo 16 del Reglamento, pues ambos ejemplares cotejados eran idénticos, siendo suficientes para la emisión de un pronunciamiento acorde a Ley. 8. Sin perjuicio de lo señalado y ante la petición del recurrente de que el cotejo se realice con un número mayor de ejemplares, este órgano electoral verifica que realizada la comparación entre los ejemplares del acta correspondiente a la ODPE, al JEE y al JNE, todos contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que en todas ellas el total de los votos a favor de cada organización política, los votos blanco, nulos e impugnados suman 239; sin embargo, el total de ciudadanos que votaron es 234, por tanto, los agravios invocados devienen en insubsistentes. 9. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dina Díaz Rengifo, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000287-2020-JEE-PCYO/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027265-27-H, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1853884-1

Expediente Nº ECE.2020019717 LA ESPERANZA - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ECE.2020013621) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de febrero de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dina Díaz Rengifo, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00296-2020-JEEPCYO/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027345-32-F, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 000035-2020-ODPEPACASMAYOECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 02734532-F, observada por el siguiente tipo de error material consistente en: "Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles". A través de la Resolución Nº 00296-2020-JEE-PCYO/ JNE, del 31 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral Nº 027345-32-F y consideró como total de votos nulos, la cifra 227, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados. El 4 de febrero de 2020, la personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00296-2020-JEE-PCYO/JNE, alegando que, en aplicación de la presunción de la validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establece, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material: Artículo 15.- Actas con error material [...]

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