Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2020 (21/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES ORGANISMOS AUTONOMOS

Sábado 21 de marzo de 2020 /

El Peruano

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES: CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29985 se aprobó la Ley que regula las Características Básicas del Dinero Electrónico como Instrumento de Inclusión Financiera; Que, mediante Decreto Supremo N° 090-2013-EF y su modificatoria, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29985 que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico como instrumento de Inclusión Financiera; Que, mediante Resolución SBS N° 6283-2013 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, que establece el marco normativo bajo el cual se regirá la realización de operaciones con dinero electrónico; Que, mediante el Decreto Supremo N° 044-2020PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del Coronavirus (COVID-19) y se ha dispuesto diversas medidas excepcionales y temporales respecto de la propagación del COVID-19; Que, considerando la situación de emergencia sanitaria que viene atravesando el país, resulta necesario establecer medidas que ayuden a la realización de las transacciones que deben efectuar las personas, y por ello se ha considerado conveniente modificar los límites aplicables a las cuentas de dinero electrónico simplificadas establecidos en el artículo 5 del Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económico y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N° 26702 y sus modificatorias), y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias; RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir los literales b), c), d) y e) del artículo 5 del Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, por lo siguiente: Artículo 5.- Cuentas de dinero electrónico simplificadas "Se consideran "cuentas de dinero electrónico simplificadas" a aquellas cuentas que los emisores de dinero electrónico ponen a disposición de personas naturales y que cumplen con las siguientes condiciones: (...) b) Cada transacción se encuentra sujeta al límite de tres mil soles (S/. 3,000.00). c) El saldo consolidado de cuentas de dinero electrónico de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor de dinero electrónico, no puede ser superior a diez mil soles (S/. 10,000.00). d) Las conversiones a dinero electrónico acumuladas de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor en un mes, no pueden ser mayores a diez mil soles (S/. 10,000.00). e) Las transacciones acumuladas (conversiones, transferencias, pagos, reconversiones, etc.) de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor en un mes, no pueden exceder de quince mil soles (S/. 15,000.00). (...)" Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1865101-1

BANCO CENTRAL DE RESERVA
Suspenden, durante el tiempo de vigencia del "Estado de Emergencia Nacional", los plazos legales establecidos para que las entidades del sistema financiero envíen la información solicitada por el BCRP, y establecen excepciones
CIRCULAR Nº 0009-2020-BCRP Lima, 20 de marzo de 2020 INFORMACIÓN REQUERIDA AL SISTEMA FINANCIERO DURANTE ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL CONSIDERANDO: Que, el "Estado de Emergencia Nacional" requiere flexibilizar los plazos establecidos para que las entidades del sistema financiero envíen la información requerida por el BCRP, salvo aquella que corresponde a sus operaciones en el mercado de dinero y en el mercado cambiario, así como sobre sus requerimientos de encaje, información que resulta indispensable para un oportuno seguimiento de las condiciones de liquidez de la banca y para la implementación de la política monetaria. SE RESUELVE: Artículo 1.- Suspender, durante el tiempo de vigencia del "Estado de Emergencia Nacional", los plazos legales establecidos para que las entidades del sistema financiero envíen la información solicitada por el BCRP, excepto aquellos que aplican a la información requerida en las siguientes normas: - Reportes de operaciones cambiarias: Circular No. 043-2014-BCRP. - Reportes de tasas de interés del mercado de dinero: Circular No. 0038-2017-BCRP. - Reporte 5 y Anexo No. 15-A del que hacen referencia las Circulares Nos. 0008-2020-BCRP y 0031-2019-BCRP. - Anexo No. 6, Forma F, Anexo No. 15-B, Reporte No. 3 y Reporte No. 4 con sus respectivos anexos, a los que se refirieren la Circular No. 0040-2018-BCRP y la Carta No. 0037-2018-BCRP. Artículo 2.- El BCRP flexibilizará los horarios de recepción de la información requerida por las normas antes señaladas, y se establecerán, de requerirse, en coordinación con las entidades financieras, medios adicionales de comunicación con el BCRP. Artículo 3.- La presente Circular rige a partir del día de su publicación. RENZO ROSSINI MIÑÁN Gerente General 1865090-1

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Modifican literales del artículo 5 del Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico
RESOLUCIÓN SBS N° 1262-2020 Lima, 20 de marzo de 2020

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