Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2020 (11/05/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Lunes 11 de mayo de 2020

NORMAS LEGALES

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de los créditos, por lo menos un 10% se asigna en partes iguales al pago de obligaciones de acreedores titulares de créditos derivados de una relación de consumo con la Entidad Calificada. Se debe contemplar también la provisión de los Créditos Contingentes. En caso se levante la contingencia de dichos créditos luego de aprobado el PRE, estos son incorporados al cronograma de pagos correspondiente al de las acreencias de su misma naturaleza según el orden de agrupación de acreedores prevista en el PRE. (iii) La tasa de interés aplicable, de ser el caso. (iv) A solicitud de uno a más acreedores que representen más del 30% del total de los Créditos Reconocidos, el PRE debe contemplar el nombramiento de un supervisor que verifique el cumplimiento del PRE. Los honorarios del supervisor deben ser pagados por el o los acreedores que lo soliciten. En este caso, la solicitud es presentada ante la Entidad Calificada. 10.2 La Junta puede prorrogar la aprobación del PRE por única vez hasta por un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a su instalación. Para estos efectos, la Junta se entiende suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada. 10.3 La aprobación o desaprobación del PRE determina la conclusión del PARC, sin que sea necesario el pronunciamiento de la Comisión para tal efecto. 10.4 El PRE aprobado por la Junta obliga a la Entidad Calificada y a todos sus acreedores, incluyendo a los titulares de Créditos Contingentes, aun cuando hayan votado en contra, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos. 10.5 Las causales de nulidad del PRE, sea por impugnación de parte o de oficio por la Comisión, así como el procedimiento previsto para dicha declaración de nulidad, son determinados en el Reglamento. 10.6 Una vez firme o consentida la declaración de nulidad del PRE, la Junta de Acreedores puede reunirse por única vez para aprobar un nuevo PRE subsanando los aspectos que acarrearon la nulidad del instrumento anterior. El Reglamento establece el procedimiento para la realización de dicha reunión de Junta. Artículo 11. Incumplimiento del PRE 11.1Cuando la Entidad Calificada incumpla alguna de sus obligaciones en los términos establecidos en el PRE, este queda automáticamente resuelto, no requiriendo pronunciamiento alguno por parte de la Comisión. 11.2 En este caso, cualquier acreedor puede solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente al deudor, en las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas. Artículo 12.- Presentación de información falsa 12.1 De constatarse la falsedad de declaraciones efectuadas por la Entidad Calificada en el curso del procedimiento, la autoridad concursal declara de oficio la nulidad del mismo y del PRE, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de la aprobación del mismo. 12.2 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la presentación de información falsa por la Entidad Calificada constituye infracción administrativa y se sanciona conforme a lo dispuesto en el Reglamento. Artículo 13.- Acogimiento por única vez La Entidad Calificada puede acogerse por una sola vez durante el periodo de vigencia del Decreto Legislativo. Artículo 14.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

en la Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Disposición Complementaria Final, cuya entrada en vigencia se produce al día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo. Segunda.- Aprobación del Reglamento del presente Decreto Legislativo En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial El Peruano, mediante Decreto Supremo, la Presidencia del Consejo de Ministros aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Tercera. Implementación del procedimiento electrónico. El INDECOPI, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, emite la Directiva para la implementación del procedimiento electrónico del PARC, en caso de ser necesario. Cuarta. Emisión de disposiciones especiales para los procedimientos concursales Autorícese al INDECOPI a evaluar, regular e implementar, de ser el caso, vía Directivas, la tramitación íntegra de los procedimientos ordinario y preventivo previstos en la Ley General del Sistema Concursal y/o en otras normas especiales de naturaleza concursal, de manera electrónica o mediante cualquier otro mecanismo remoto. Quinta. Reglas especiales sobre calificación Las entidades bancarias y financieras no tienen la obligación de cambiar por una más baja la calificación de "Normal" o "Con Problema Potencial" a las Entidades Calificadas que se acojan al PARC y durante el plazo que dure este procedimiento, y de aprobarse el PRE durante el tiempo que estén en cumplimiento del mismo. Sexta. Disposiciones especiales para la notificación Durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, así como el Estado de Emergencia Nacional establecido mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, las notificaciones de los actos administrativos y demás actuaciones emitidas por el INDECOPI en el marco de los procedimientos administrativos que se inicien y los que se encuentran en curso, se realizan vía correo electrónico u otro medio digital. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, los administrados remiten una comunicación al INDECOPI , en la que consignen una dirección electrónica y números telefónicos de contacto con el número de expediente en trámite o indicarlos al inicio del procedimiento administrativo. En su defecto, el INDECOPI puede solicitar estos datos directamente por cualquier otro medio. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando el INDECOPI remita la comunicación, surtiendo efectos al día siguiente de la remisión del correo electrónico. Es de cargo del administrado asegurar la disponibilidad y correcto funcionamiento de la dirección electrónica, en caso contrario, el INDECOPI puede realizar la notificación por cualquier otro medio disponible, para lo cual emite la directiva correspondiente. Sétima. Aplicación supletoria de normas En todo lo no previsto en el Decreto Legislativo, son de aplicación las normas de la Ley General del Sistema Concursal y en particular, las normas del Procedimiento Concursal Preventivo, en lo que resulte aplicable. En todo lo no previsto en el Decreto Legislativo, es de aplicación supletoria lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus normas modificatorias o sustitutorias. Octava. Financiamiento La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del lnstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia del presente Decreto Legislativo El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su reglamento; con excepción de lo dispuesto

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