Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2020 (14/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Miércoles 14 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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que no ha sido impugnado, conforme al plazo regulado en el artículo 73 del Reglamento Interno del Consejo Regional de Puno. Asimismo, se solicitó la acreditación del consejero accesitario de la provincia de Huancané como consejero del Consejo Regional de Puno, con el argumento de que dicha provincia no se quede sin representante en este periodo de pandemia nacional. Ante ello, con el propósito de proseguir con el trámite correspondiente en esta instancia electoral, mediante el Oficio N° 01759-2020-SG/JNE, del 4 de setiembre de 2020, se requirió al Consejo Regional de Puno para que cumpla con remitir los documentos complementarios concernientes al procedimiento de acreditación del vicegobernador regional por elección del consejo regional. Así, a través del Oficio N° 126-2020-GR.PUNO-CRPPCR, recibido el 15 de setiembre de 2020, la entidad regional remitió, entre otros, los siguiente documentos: a) El Acta de Sesión Extraordinaria de Consejo Regional de Puno N° 014-2020, de fecha 21 de agosto de 2020, en el cual consta la elección del consejero Germán Alejo Apaza, como vicegobernador del Gobierno Regional de Puno. b) Comprobante de pago que corresponde a la tasa por acreditación del vicegobernador regional por elección del consejo regional, establecida en el ítem 2.33 del artículo primero de la Resolución N° 0554-2017-JNE. Oposición a solicitud de acreditación Por medio del escrito de oposición, presentado el 10 de setiembre de 2020, Agustín Luque Chayña, gobernador del Cobierno Regional de Puno, pidió que se rechace la referida solicitud de otorgamiento de credencial. Para tal efecto, alegó, esencialmente, que el Consejo Regional de Puno no tiene facultades para elegir a un vicepresidente regional y que el Jurado Nacional de Elecciones no debe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de acreditación, porque está pendiente de resolución la demanda de amparo que presentó en contra del presidente de dicho consejo, para que se declare nulo el acuerdo que eligió al vicepresidente. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Sobre la petición presentada por el gobernador regional Agustín Luque Chayña para que se rechace la solicitud de otorgamiento de credencial formulada por el Consejo Regional de Puno, basado en el cuestionamiento de las facultades de dicha entidad, es necesario señalar, en principio, que cualquier impugnación a los acuerdos del consejo regional debió ser formulado, oportunamente, ante la misma entidad, con el propósito de que esta pueda reexaminar sus decisiones. 2. Sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, respecto al cuestionamiento de las facultades de este órgano colegiado para emitir pronunciamiento en el caso de autos, bajo el argumento de que se ha presentado una demanda de amparo, es menester precisar que la mera formulación o admisión de este tipo de demandas no constituye impedimento para que este tribunal electoral ejercite sus facultades constitucionales para acreditar autoridades regionales, cuyos mandatos provienen de elección popular. 3. Por consiguiente, considerando que constituye competencia de este Supremo Tribunal Electoral expedir las credenciales a las autoridades, para que estas puedan ser reconocidas como tales por la ciudadanía y las demás entidades públicas, en el presente caso, corresponde emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud de convocatoria de candidato no proclamado o, denominada también, solicitud de acreditación de autoridad. Análisis del caso concreto 4. En principio, el cuarto párrafo del artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece que "el

Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable". 5. El artículo 11 de la LOGR establece la estructura, organización y funciones de los gobiernos regionales, así también determina su composición orgánica y define a la gobernación regional como su órgano ejecutivo, conformado por el gobernador y vicegobernador regionales. 6. Por su parte, el quinto párrafo del artículo 31 de la LOGR establece lo siguiente: En los casos de suspensión simultánea del Presidente y Vicepresidente Regionales o impedimento de este último, asume temporalmente el cargo el Consejero que elija el Consejo Regional. Tal nombramiento no requiere investidura de los accesitarios a consejeros [énfasis agregado]. 7. Asimismo, el primer párrafo del artículo 39 de la LOGR dispone que "los Acuerdos del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional". 8. En el presente caso, por medio del Acuerdo Regional N° 090-2020-GRP-CRP, de fecha 21 de agosto de 2020, los miembros del Consejo Regional de Puno decidieron, por mayoría, elegir al consejero regional Germán Alejo Apaza en el cargo de vicegobernador del Gobierno Regional de Puno. De igual modo, elevaron dicho acuerdo a esta sede jurisdiccional para que se acredite a la referida autoridad como vicegobernador provisional del Gobierno Regional de Puno. 9. Al respecto, conviene recordar que, para el cumplimiento y ejercicio de las funciones encomendadas al gobernador regional ­reguladas en el artículo 21 de la LOGR, en concordancia con el artículo 23 del mismo cuerpo normativo­, es necesaria la participación activa del vicegobernador, como integrante del órgano ejecutivo del gobierno regional, sin la cual la representación legal de la entidad y la participación en eventos de coordinación, que el gobernador realiza fuera de su jurisdicción, se verían seriamente afectadas. 10. En tal sentido, con el propósito de salvaguardar el principio de gobernabilidad, cuya vigencia debe garantizarse en todos los niveles de gobierno, y de coadyubar con el normal desarrollo de las actividades regionales, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, en el presente caso, se debe emitir la credencial correspondiente para acreditar al citado consejero como vicegobernador provisional. 11. Este criterio fue adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a partir de la Resolución N° 0008-2019-JNE, de fecha 9 de enero de 2020, el cual fue refirmado en el Auto N° 1, del 26 de febrero de 2020, emitido en el Expediente N° JNE.2020018696. Así, en el considerando 14 del citado auto se sostuvo lo siguiente: [...] a pesar de la falta de simultaneidad de la suspensión del gobernador y vicegobernador, mediante la Resolución N° 0008-2020-JNE, del 9 de enero de 2020, este órgano electoral acreditó al consejero Clever Mario Mercado Méndez para que asuma, provisionalmente, el cargo de vicegobernador, en consideración de la situación particular del Gobierno Regional de Junín debido a la considerable duración de la pena impuesta al gobernador suspendido y en salvaguarda del principio de gobernabilidad de dicha región. 12. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el quinto párrafo del artículo 31 de la LOGR, de aplicación supletoria al presente caso, corresponde convocar al consejero Germán Alejo Apaza, identificado con DNI N° 44309577, para que asuma, provisionalmente, las funciones de vicegobernador regional del Gobierno Regional de Puno, en tanto se resuelve la situación jurídico-penal de Walter Aduviri Calisaya, gobernador suspendido del Gobierno Regional de Puno.

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