Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2020 (18/10/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Domingo 18 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

33

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 2062020 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Alvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Humberto Grados Collantes por su desempeño como Juez de Paz de Santa María, Provincia de Huaura, Corte Superior de Justicia de Huaura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1893887-9

Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Distrito de Santiago de Quirahuara, Provincia de Huaytará, Corte Superior de Justicia de Ica
QUEJA ODECMA Nº 159-2014-ICA Lima, doce de febrero de dos mil veinte. VISTA: La Queja Odecma N° 159-2014, que contiene la propuesta de destitución de la señora Clorinda Rodríguez Palomino, en su actuación como Jueza de Paz del Distrito de Santiago de Quirahuara, Provincia de Huaytará, Departamento de Huancavelica, Corte Superior de Justicia de Ica, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Resolución N° 21 del 4 de diciembre de 2018, de fojas 183 a 186. CONSIDERANDO: Primero. Que la imputación fáctica se circunscribe a que la Jueza de Paz del Distrito de Santiago de Quirahuara, Provincia de Huaytará, Departamento de Huancavelica, ha incurrido en falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, al haber otorgado dos escrituras imperfectas a favor de la Comunidad Campesina de Quirahuara (compradora), función que de acuerdo a ley no le es atribuida. Segundo. Que de la investigación practicada se han obtenido los siguientes elementos probatorios: a) Escritura imperfecta de minuta de compraventa de derechos y acciones del predio rústico denominado Seccllay Llauliiccata que celebran como vendedores la señora María Elva Alcalde Mendo viuda de Marquina con la participación de sus hijos, y como compradora la Comunidad Campesina de Santiago de Quirahuara, del 28 de junio de 2013 de fojas 8 a 11. b) Escritura imperfecta de minuta de compraventa de derechos y acciones del predio rústico denominado Seccllay, Distrito de Quirahura, Provincia de Huaytará, Región Huancavelica, que celebran como vendedores Antonio Marquina Aguirre y otros y como compradora la Comunidad Campesina de Santiago de Quirahuara, de fojas 12 a 15.

Tercero. Que la investigada Clorinda Rodríguez Palomino en su escrito de absolución señala que los referidos documentos fueron hechos de buena fe y por desconocimiento de las normas existentes, pues, al ser jueces de paz de distritos alejados desconocen el cambio de las normas y porque en su pueblo se conoce que las propiedades objeto de compra venta corresponden al padre de don Antonio Marquina Aguirre y otros. Cuarto. Que, al respecto, se debe señalar que no resulta atendible el invocado desconocimiento de las normas existentes señalado por la investigada, pues la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, que contiene las funciones notariales de los jueces de paz, entre las cuales no se encuentra que estos puedan otorgar escrituras imperfectas, datan del 28 de junio y del 1 de julio de 2013, respectivamente; y la norma legal invocada ya se encontraba vigente. Quinto. Que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe Nº 049-2019-0NAJUP-CE/PJ, concluye que se debe desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución de la investigada Clorinda Rodríguez Palomino, formulada por la Oficina de Control de la Magistratura, que se declare nulo el procedimiento disciplinario y se ordene su archivo definitivo, pues, en la última parte del artículo 17° de la Ley N° 29824, el legislador asigna la facultad de supervisión de la actividad notarial de los Jueces de Paz al Consejo del Notariado, por lo que, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial está autorizado legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión, control, conocer y tramitar procedimientos disciplinarios y a imponer sanciones sobre la función notarial de los jueces de paz, siendo asumida tal postura por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según refiere. Asimismo, manifiesta que a la investigada se le está imputando un supuesto típico vinculado a la función jurisdiccional como es el inciso 3) del articulo 50º de la Ley de Justicia de Paz, lo que no se condice con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye. Sexto. Que en cuanto a lo expuesto por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en el referido informe técnico, si bien la Ley Nº 29824 señala que las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado, también lo es que, dicha función no implica que los órganos de control del Poder Judicial no puedan ejercer control disciplinario sobre dichos órganos jurisdiccionales, y más aún, si a la fecha no se encuentra implementada la función de supervisión por parte del Consejo del Notariado, conforme así se ha establecido en la resolución del 8 de noviembre de 2018 emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispuso que la Oficina de Justicia de Paz y Justicia Indígena promueva las coordinaciones respectivas para establecer la supervisión de las funciones notariales de los juzgados de paz por parte de las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz y del Consejo del Notariado, conforme lo establece el último párrafo del artículo 11° de la Ley de Justicia de Paz; y en el literal ñ) del artículo 70º del Reglamento de la mencionada ley. Asimismo, se encuentra debidamente tipificada la conducta infractora incurrida por la investigada, pues ha otorgado las escrituras imperfectas de compra venta, teniendo conocimiento que no se encontraba dentro de sus funciones, conforme al artículo 17º de la Ley N° 29824. Sétimo. Qu el accionar de la investigada se configura como una falta muy grave tipificada en el inciso 3) del artículo 50º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz: "Son faltas muy graves: (...) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial''; pues otorgó dos escrituras imperfectas, lo cual no se encuentra dentro de sus funciones establecidas en el artículo 17º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz. Octavo. Que, por tales consideraciones. se justifica la necesidad de apartar definitivamente del Poder Judicial a

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.