Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2020 (18/10/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Domingo 18 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

47

monto de dinero de la denunciante Francisca Mamani Flores, a cambio que la ayude en su proceso judicial, lo que se corrobora del Acta de Ocurrencia de Hechos de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas uno a tres. Por todo ello, existen fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad funcional atribuida al investigado, lo cual hace previsible que se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Razón por la cual, resulta pertinente la propuesta formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Noveno. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad señalando: "Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida". Al respecto, Jaime Luis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: "... la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor" ("El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales, en www.acaderc.org.ar). Por su parte, el artículo doscientos treinta, numeral tres, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (en la actualidad, ubicada en el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral tres, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General), regula el principio de razonabilidad: "Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a afectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (...); f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor"; y, ello es así bajo la consideración que el Órgano de Control no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justificada la propuesta de destitución formulada, la misma que debe ser aceptada por este Órgano de Gobierno, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de la conducta disfuncional cometida; por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeñaba, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los auxiliares jurisdiccionales. En consecuencia, la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 278-2020 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Alvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Lama More y de la señora Consejera Pareja Centeno, quienes se encuentran de vacaciones; en uso

de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alex Fredy Velásquez Ramos, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la provincia de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1893887-6

Imponen medida disciplinaria de destitución a auxiliar jurisdiccional, en el cargo de Asistente Judicial del 2° Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque
INVESTIGACIÓN N° 828-2016-LAMBAYEQUE Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.VISTA: La propuesta de destitución del auxiliar jurisdiccional Marco Antonio Solano Távara en el cargo de Asistente Judicial del 2° Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y además, le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución N° 11, de fecha 12 de setiembre de 2018. CONSIDERANDO: Primero. Que, en virtud a una remisión de la Fiscalía a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, del Acta Fiscal de fecha 06 de abril del 2016 suscrita por la señora Rosa María Gómez Cuevas, quien denunció que el Asistente Judicial a cargo de la tramitación del Expediente Nº 467- 2009, sobre prorrateo de alimentos, le solicitó dinero para agilizar su proceso, por lo que se efectuó un operativo anticorrupción que culminó con la captura in fraganti del servidor Marco Antonio Solano Tavara, lo que motivó que el 11 de abril del mismo año la Magistrada Contralora integrante de la referida Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura expidiera la Resolución Nº 1, disponiendo abrir procedimiento disciplinario contra el aludido servidor judicial. Asimismo, por Resolución N° 6 del 21 de noviembre de 2016, se amplía el procedimiento atribuyéndole al investigado un nuevo cargo, siendo los cargos que se le imputan los siguientes: a) Habría establecido relaciones extraprocesales con la demandada del Expediente Nº 467-2009, doña Rosa María Gómez Cueva, afectando el normal desarrollo del proceso judicial en circunstancias que el servidor investigado tenía a cargo el trámite del proceso sobre Prorrateo de Alimentos en calidad de Asistente Judicial del 2º Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo. Por lo que habría transgredido su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.