Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2020 (20/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Domingo 20 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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x) De fojas sesenta y seis a noventa y dos, actuados del procedimiento disciplinario número cincuenta y cinco guión dos mil nueve, por el cual se ha sancionado al investigado con multa del diez por ciento de su haber mensual, por un hecho similar. xi) De fojas ciento nueve a ciento doce, la declaración indagatoria del investigado, en la que reconoce que le ha entregado su número telefónico a la quejosa y las copias, negando que le haya tocado las partes íntimas a la quejosa. xii) A fojas ciento setenta y nueve, copia del libro de ocurrencias de la Sala Mixta (local calle Arica) del día siete de enero de dos mil quince, en la que se verifica que el investigado tiene como hora de ingreso doce horas con doce minutos y salida las doce horas con treinta y tres minutos. xiii) De fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cinco, copia certificada de la denuncia que realizó la quejosa ante la Fiscalía, por hechos que se investigan en el presente procedimiento disciplinario. xiv) De fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y siete, copia certificada de la Disposición Fiscal cero cero uno guión dos mil quince guión uno FPPC guión NASCA, de fecha trece de enero de dos mil quince, en la cual se abre investigación preliminar contra el señor Juan Felipe Anyarín Vega, por el delito contra la libertad -violación a la libertad sexual- en la modalidad de actos contra el pudor, en agravio de la persona de iniciales S.Y.V.H. xv) De fojas ciento noventa y siete a doscientos, la declaración del investigado en sede fiscal, en la cual niega los hechos sucedidos el siete de enero de dos mil quince; y, xvi) A fojas doscientos treinta y ocho, obra la copia certificada del Acta de Visualización y Transcripción de Video, del disco compacto que contiene los hechos sucedidos el siete de enero de dos mil quince, en la avenida Bolognesi, en el cual se señala que el disco compacto contiene un video de cuarenta y nueve minutos con cuarenta y siete segundos, pero al segundo veintidós la imagen se congela, lo que supone que ha habido una mala grabación del mismo. Quinto. Que teniendo en cuenta que lo manifestado por el investigado en sus descargos, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y seis, y de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y cuatro, éste no ha probado que tenga alguna diferencia con el abogado Uculmana Ferreyra; y, por otro lado, todo lo manifestado por el investigado son meros argumentos de defensa, que no se relacionan con el cargo imputado, ya que la falta muy grave atribuida en su contra se encuentra tipificada en el artículo diez, numeral siete, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, cometer actos de acoso sexual debidamente probados; por lo que, no se le abrió procedimiento disciplinario por el hecho de la entrega de copias, sino por haberse válido de dicho acto para llegar al acoso. Sexto. Que, en tal sentido, se tiene como hecho probado la entrega de la sentencia de conformidad del Expediente número doscientos noventa y cinco guión dos mil trece guión ochenta y nueve, y del número de teléfono del investigado, a la persona de iniciales S.Y.V.H., esto último ha sido reconocido por el propio investigado; por lo que, sólo cabe determinar en qué circunstancias y por qué motivos entregó dichos documentos a la quejosa. Sétimo. Que como ha manifestado el investigado, fue a dejar a la Sala Mixta una demanda de habeas corpus, lo que corrobora a foja cuarenta y dos, en donde se aprecia que tiene como fecha siete de enero de dos mil quince, a doce horas con cinco minutos y cincuenta y tres segundos de la tarde; este hecho se encuentra corroborado con la hoja de ingreso de vigilancia, de fojas treinta y siete y con la copia del libro de ocurrencias de la Sala Mixta, de fojas ciento setenta y nueve, del día siete de enero de dos mil quince; y, si bien existe un desfase en el tiempo registrado, ello ha sido subsanado con el propio dicho del investigado.

Así, también, por declaración de fojas ciento diez a ciento once, el investigado reconoce que le entregó las copias a la quejosa a efectos de brindar un mejor servicio, pero que no se efectuó de manera regular en las instalaciones del juzgado; de lo que se puede concluir que existió concertación entre el investigado y la quejosa para encontrarse fuera del local del juzgado, a fin de realizar la entrega de los documentos. De la queja por acta, de fojas catorce a quince, la quejosa señala "Debo agregar que los documentos que el citado señor sacó y me entregó se trata de la copia de la sentencia recaída en el proceso que vengo tramitando indicándome además dicho señor que los otros documentos me los iba a entrega a las 8:00 de la noche en su departamento que tiene por el sector de San Carlos y para ello me dio un papel donde él ha anotado de su puño y letra el número de su teléfono celular para que yo lo llame..."; teniendo en cuenta que el investigado no ha señalado porque razón tendría que darle su número telefónico; por el contrario, la declaración de la quejosa si tendría asidero, ya que se ha verificado que el investigado, efectivamente, domicilia en la avenida San Carlos. Además, se tiene la contradicción incurrida por el investigado, al señalar en su escrito de fojas doscientos noventa y dos, que le entregó copia a la quejosa en la hora de su refrigerio, lo que no concuerda con el momento que se dirigía a las instalaciones de la Sala Mixta, pero si tiene relación con lo señalado por la quejosa, quien indica "luego aproximadamente a la una de la tarde me dijo que tenía los papeles y que me iba a acompañar a la Fiscalía"; si esto fue así, las copias de la sentencia que le habría entregado el investigado a la quejosa, ocurrió en su hora de refrigerio. También, se aprecia de autos copias certificadas de los actuados en el procedimiento administrativo número cero cincuenta y cinco guión dos mil nueve, de fojas sesenta y seis a noventa y dos, seguido contra el investigado, por hechos de similar naturaleza a los que se investigan en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en el cual el investigado Anyarín Vega fue sancionado con multa del diez por ciento de su haber mensual, si bien esta sanción no se encuentra registrada en su récord disciplinario, se entiende porque ha sido rehabilitado; por lo que, no puede ser considerado en el presente procedimiento. Pero sí puede tenerse en cuenta su intento de obstrucción al desarrollo del procedimiento, al responder a las preguntas doce y trece de su declaración indagatoria, de fojas ciento doce, señalando que no cuenta con antecedentes similares y luego cuando se le mostró la Queja número cero cincuenta y cinco guión dos mil nueve si la reconoce, manifestando que se le impuso la referida medida disciplinaria y que ha sido rehabilitado. Tal actitud, debe tenerse en cuenta para el pronunciamiento de fondo en el presente procedimiento. Asimismo, de la resolución número veintisiete del seis de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos a trescientos dieciocho, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica señala que el investigado cuenta con una medida disciplinaria de suspensión, la cual se dictó en la Investigación número cero cero ochocientos setenta y cuatro guión uno guión dos mil diecisiete, por hechos similares a los que se investigan en el presente procedimiento administrativo disciplinario, los que fueron denunciados por un trabajadora de vigilancia. Octavo. Que de lo antes mencionado, se tiene que los actos de entrega de copias y de su número telefónico a la quejosa han sido premeditados para lograr acosar a la quejosa. Por lo que, estaría acreditado que el investigado cometió los actos de acoso contra la quejosa, que incluso fueron investigados penalmente, aunque fueron archivados; lo que sin embargo no enerva que el investigado sea sancionado disciplinariamente, ya que la conducta disfuncional en la que incurrió, revela que éste realizó actos impropios a su condición de servidor judicial, menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo; así como, ocasionando el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial, lo que justifica la necesidad de sancionarlo, y de apartarlo

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