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11 NORMAS LEGALES Viernes 6 de agosto de 2021 El Peruano / “Artículo 2. De fi nición y alcances de la reconversión productiva agropecuariaLa reconversión productiva agropecuaria es el cambio o transformación voluntaria hacia una producción agropecuaria diferente a la actual; busca innovar y agregar valor a la producción mediante la utilización de sistemas tecnológicos e fi cientes y adaptación al cambio climático en toda la cadena productiva.Se aplica a través de programas y proyectos de reconversión productiva promovidos y ejecutados por el Estado, en los tres niveles de gobierno, y los productores agropecuarios, de acuerdo a las prioridades productivas aprobadas por el titular de cada nivel de gobierno responsable, conforme a ley.Aquellas áreas otorgadas a través de contratos de cesión en uso para sistemas agroforestales en el marco de lo previsto en la Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, pueden ser incorporadas a los alcances de la presente ley, siempre que la reconversión se realice con cultivos en sistemas agroforestales o plantaciones forestales. Artículo 4. Órganos responsables Son órganos responsables de la dirección y ejecución de los programas de reconversión productiva agropecuaria los siguientes: a) En el nivel nacional, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a través del Programa de Compensaciones para la Competitividad, creado a través del Decreto Legislativo 1077, es el órgano encargado de la dirección y ejecución de los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria a nivel nacional. […] Artículo 5. Componentes La reconversión productiva agropecuaria tiene los siguientes componentes: I.- Componente de inversión, que comprende: a) El fi nanciamiento o co fi nanciamiento de los programas o proyectos. b) La provisión y abastecimiento de semillas nacionales o importadas, para iniciar el programa o proyecto. c) La provisión o apoyo para la adquisición de fertilizantes y abonos. d) Excepcionalmente, el apoyo de maquinaria y/o su dotación de combustible. e) El acceso a crédito, seguro agrario y fondos de garantía administrados por entidades del Estado. f) La instalación de centros, plantas de procesamiento o transformación agroindustrial. g) El desarrollo del capital humano consiste en la capacitación a los productores agropecuarios, a través de la contratación de servicios profesionales o especializados para el cumplimiento y objetivo del programa o proyecto. h) Infraestructura básica para crianza, manejo o bene fi cio pecuario en el marco de la Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria. II.- Componente de tecnología, que comprende: a) La aplicación de procesos tecnológicos ambientalmente sostenibles. b) El cambio o mejoramiento del sistema de riego. c) La asistencia técnica y especializada permanente y supervisada. d) Implementación de programas de sanidad e inocuidad alimentaria. e) Implementación de sistemas productivos en función de las exigencias y requerimiento de mercado tales como producción sostenible. f) El cambio de una crianza y cultivo de comparada adaptación a la zona de producción que asegure un mayor estándar de sostenibilidad y e fi ciencia productiva.III.- Componente de comercialización, que comprende: a) La prestación de información actualizada y oportuna sobre precios y demanda de productos en los mercados nacional e internacional, así como del tamaño, desarrollo y crecimiento de dichos mercados. b) La adquisición preferente de los productos elaborados, por las entidades públicas, según las necesidades y prioridades de los programas sociales del Estado. c) El apoyo y acompañamiento para la comercialización en el mercado interno y los procesos de exportación. IV.- Componente de evaluación, que comprende: a) El monitoreo, control y evaluación de resultados de cada programa o proyecto. b) La realimentación a cada programa o proyecto. Estos componentes se complementan con otros que establece el reglamento de la presente Ley o que determinen los respectivos órganos responsables de acuerdo a sus posibilidades fi nancieras. Artículo 6. Aplicación de componentes Los componentes de la reconversión productiva agropecuaria se aplican en forma integral o parcial en función del tipo de actividad agropecuaria, el área de extensión y la capacidad productiva que corresponda a cada programa o proyecto, según lo determine cada órgano responsable. Artículo 7. Requisitos y condiciones de los productores Son bene fi ciarios de la reconversión productiva agropecuaria las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria en el país que se incorporen a un programa o proyecto determinado. Los requisitos, área máxima a reconvertir y condiciones para los productores agropecuarios se precisarán en el reglamento de la presente ley. Artículo 8. Planes para la reconversión productiva agropecuaria El Ministerio Desarrollo Agrario y Riego, formula y aprueba el Marco Orientador de Cultivos y el Plan Nacional de Desarrollo Ganadero, sobre la base de las potencialidades y prioridades productivas nacionales y regionales, que sirve de referente obligatorio para la aplicación y ejecución de los programas y proyectos de reconversión productiva agropecuaria en sus diferentes niveles. En tanto se aplique dicho plan, los gobiernos regionales y locales ejecutan programas o proyectos de acuerdo a las prioridades productivas de cada región o localidad. Los programas y proyectos de reconversión productiva agropecuaria toman en cuenta obligatoriamente la conservación del suelo, la utilización e fi ciente del agua, la adecuación del cambio climático y las recomendaciones contenidas en los protocolos o a fi nes que contengan las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), Buenas Prácticas Pecuarias (BPP) y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de conformidad con lo que se establece en el reglamento. Los órganos responsables del programa tienen seis meses de plazo, a partir de la vigencia de la presente ley, para presentar propuesta de planes y los actualizan dentro del primer trimestre de cada año”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Adecuación del reglamento El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en un plazo de treinta días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, realiza las modificaciones al Reglamento de la Ley 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, para su adecuada aplicación.