TEXTO PAGINA: 7
7 NORMAS LEGALES Viernes 27 de agosto de 2021 El Peruano / detecta errores, debe solicitar por única vez que se remita información adicional o se subsane el error. 9.3. La información adicional referida en el numeral 9.2, en ningún caso faculta a la DUO a solicitar requisitos adicionales a los señalados en el artículo 8 del presente Reglamento. 9.4. El plazo para presentar la información adicional o subsanar los errores es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción del requerimiento de información o subsanación. Este plazo puede prorrogarse, por una única vez, por diez (10) días hábiles adicionales, a solicitud del administrado. 9.5 Mientras esté pendiente la entrega de información adicional o subsanación, se suspende el cómputo de plazos en el marco de lo previsto en el numeral 147.4 del artículo 147 del TUO de la Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. 9.6 Transcurrido el plazo señalado en el numeral 9.4 sin haberse subsanado el error o entregado la información requerida, la DUO resuelve en base a la información presentada por el importador. Artículo 10.- Informe técnico y legal Una vez culminada la revisión documental, la DUO debe emitir un informe técnico y un informe legal, mediante los cuales recomienda la procedencia o no de la solicitud, y de corresponder, remite el proyecto de resolución anticipada de origen no preferencial a la DGFCE. Artículo 11.- Plazo para resolver la solicitud El plazo máximo para resolver la solicitud de resolución anticipada de origen no preferencial no puede exceder de noventa (90) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Artículo 12.- Denegatoria de la solicitud Se deniega una solicitud de resolución anticipada de origen no preferencial cuando: 12.1 No se cumpla con presentar la información de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento. 12.2. La mercancía se encuentra en un proceso de verifi cación de origen no preferencial, un procedimiento contencioso administrativo o proceso contencioso judicial donde se discuta el origen de la mercancía. Artículo 13.- Resolución13.1. La resolución anticipada de origen no preferencial se aprueba a través de una Resolución Directoral, y debe contener como mínimo la siguiente información: a. Nombre o razón social del importador; b. Número de RUC, DNI o Carné de Extranjería del importador; c. Clasi fi cación y descripción de la mercancía; d. Determinación del origen de una mercancía teniendo en cuenta la correspondiente regla de origen no preferencial. 13.2. La Resolución Directoral surte efecto de conformidad con el numeral 16.1 del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Artículo 14.- Revocación de la resolución anticipada de origen no preferencial 14.1. La revocación del acto administrativo que aprueba la resolución anticipada de origen no preferencial procede de o fi cio cuando: a. Sobreviene la desaparición de las circunstancias que motivaron la emisión de la resolución anticipada de origen no preferencial; y/o b. Se modifiquen las normas de origen no preferencial o se establezcan nuevas normas de origen no preferencial. 14.2. Si se incurre en alguna de las causales señaladas en el numeral 14.1, la DGFCE debe solicitar al importador, la presentación de sus descargos dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles de noti fi cada la comunicación. Dentro de dicho plazo, el importador puede solicitar a la DGFCE, por escrito y por única vez, una prórroga del plazo de hasta quince (15) días hábiles adicionales. 14.3. Para las causales de revocación señalada en el literal b del numeral 14.1, además del descargo, el importador puede presentar evidencia de que ha celebrado compromisos contractuales sobre la base de la resolución anticipada originalmente emitida, a fi n de mantener vigente la resolución anticipada de origen no preferencial hasta por un plazo de noventa (90) días calendarios adicionales. 14.4. El plazo adicional señalado en el numeral 14.3, no puede exceder el plazo de vigencia de la resolución anticipada de origen no preferencial. 14.5. Transcurrido el plazo establecido en el numeral 14.2, con el respectivo descargo o sin él, la DFGCE emite el acto administrativo en el que de manera motivada determina si se revoca o no la resolución, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 14.6. La Resolución Directoral que aprueba la resolución anticipada de origen no preferencial revocada por causas imputables al solicitante no es objeto de indemnización en sede administrativa. Si se revoca por causa no imputable al solicitante se indemniza de conformidad al artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Artículo 15.- Nulidad de la resolución anticipada de origen no preferencial La nulidad de la Resolución Directoral que aprueba la resolución anticipada de origen no preferencial se inicia de oficio y se tramita de conformidad al artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. TÍTULO III RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 16.- Recursos administrativos16.1 Contra la Resolución Directoral que aprueba una resolución anticipada de origen no preferencial procede la interposición del recurso de reconsideración, de conformidad con el literal b del artículo 3 del presente Reglamento y, los artículos 218 y 219 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. 16.2 Contra la Resolución Directoral que aprueba una resolución anticipada de origen no preferencial procede la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el literal c del artículo 3 del presente Reglamento y, los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. TÍTULO IV PUBLICACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD Artículo 17.- Publicación Solo se publicará en el portal institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), el número de la Resolución Directoral que aprueba la resolución anticipada de origen no preferencial, así como, clasi fi cación arancelaria y descripción de la mercancía que fue objeto de la resolución anticipada de origen no preferencial. Artículo 18.- Con fi dencialidad 18.1. La información presentada por el productor y/o importador es considerada estrictamente de carácter confi dencial. 18.2. El MINCETUR mantiene la con fi dencialidad de la información proporcionada por el solicitante de una resolución anticipada de origen no preferencial de conformidad a la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.