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60 NORMAS LEGALES Viernes 22 de enero de 2021 / El Peruano 3.9. Con relación a ello, debe tenerse presente que dicha seguridad jurídica contribuye a que las partes intervinientes en todo proceso electoral, y, particularmente, en el proceso de EG 2021, tengan igualdad de condiciones en su participación. En ese orden, se puede concluir que no resulta legal ni legítimo alterar el cronograma electoral, y menos aún en bene fi cio de algunos intervinientes del proceso electoral, máxime si 532 registros presentados no han tenido inconveniente alguno con el uso de los sistemas (Declara y SIJE-E). 3.10. El recurrente argumenta que la organización política culminó la inscripción de lista de candidatos parlamentarios el 18 de diciembre de 2020, a través de la plataforma Declara del JEE, y que cuando el personero legal nacional intentó realizar una inscripción nacional, el 22 de diciembre de 2020, no pudo continuar con dicho procedimiento, pues el sistema Declara eliminó repentinamente los datos antes registrados y, posteriormente, se cerró. Al respecto, corresponde señalar que la presentación incompleta, defectuosa o inoportuna de la documentación requerida por ley debe ser atribuida a quien está obligado a efectuarla con la diligencia, prontitud y oportunidad que el caso amerita. 3.11. En ese orden, mediante Informe Nº 0009-2020-RLOP-SG/JNE, del 31 de diciembre de 2020, se comunicó que, el 22 de diciembre de 2020, los sistemas Declara y SIJE-E operaron de forma permanente, y que el monitoreo de los recursos informáticos en los servidores de aplicaciones y en el servidor de base de datos para ambos sistemas efectuado en horas cercanas al cierre del plazo de inscripción de listas, no muestran saturación de los recursos, por lo que se descarta lentitud por causas propias al sistema o de la infraestructura que la soporta. 3.12. Para el caso concreto, esto es para la circunscripción electoral de Moyobamba, mediante el Informe Nº 0015-2021-MEB-SG/JNE, del 4 de enero de 2021, se comunicó que, de la información obtenida de la base de datos, se encontró el registro de creación y confi rmación de 4 Declaraciones Juradas de Hojas de Vida, el 18 de diciembre de 2020, de estas, por el usuario Néstor Luis Estacio Jorge, personero legal titular acreditado ante JEE y modi fi cada por el citado usuario así como por José Germán Pimentel Aliaga, precisándose que ninguna declaración jurada fue eliminada. 3.13. Asimismo, se informó que la organización política registró dos listas de candidatos por la circunscripción de Moyobamba a saber: (i) el Código de Lista Nº 10155121000000002 fue “Registrado” el 18 de diciembre de 2020 a las 16:37:22 horas, por Néstor Luis Estacio Jorge y “Eliminado” el 18 de diciembre de 2020 a las 19:35:36 horas, por José German Pimentel Aliaga, con número de DNI 09358096; y (ii) el Código de Lista Nº 10155121000000020 fue “Registrado” el 22 de diciembre de 2020 a las 21:36:45 horas y “Con fi rmada” por José Germán Pimentel Aliaga, con número de DNI 09358096, sin embargo, no fue presentada en el SIJE-E, tal como se observa del Cuadro Nº 3 del informe: Jurado Nacional de Elecciones 3.14. En ese sentido, resultan insubsistentes los argumentos alegados por el recurrente, en referencia a que el sistema Declara presentara de fi ciencias o eliminara automáticamente registros anteriores; lo que se veri fi ca, más bien, es que la organización política si bien completó correctamente el registro de las DJHV y creó una lista de inscripción en el sistema Declara el 18 de diciembre de 2020, esta fue eliminada por el propio personero nacional de la organización política, para luego volver a crear y con fi rmar una nueva lista, con fecha 22 de diciembre de 2020, sin embargo esta no se presentó en el SIJE-E, a fi n de materializar la inscripción de candidatos al Congreso de la República, por lo que, culminada las 24 horas del 22 de diciembre de 2020, el sistema efectivamente fue cerrado en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ya desarrolladas, y no como equivocadamente sostiene el recurrente. 3.15. Cabe añadir que el plazo límite permitido y otorgado para que las organizaciones políticas puedan presentar sus solicitudes de inscripción fue hasta el 22 de diciembre de 2020, lo que en estricto se cumplió. Ello conlleva la imposibilidad de que –indistintamente, bajo los supuestos de que no se haya iniciado o culminado con el trámite de inscripción de candidatos– sea factible que se permita iniciar o continuar con el procedimiento de inscripción de candidatos, con posterioridad a dicha fecha. 3.16. Tampoco resulta coherente el argumento brindado por el apelante con relación a que supuestamente el plazo para inscribir las listas parlamentarias expiró el 24 y no el 22 de diciembre de 2020, pues como ya se sostuvo dicha fecha límite está normada por ley, y al estar referida a un hito del cronograma electoral, esta no puede ser alterada. 3.17. En cuanto a la alusión que realizó el recurrente sobre el considerando 5 del Acuerdo Plenario –entiéndase, Acuerdo del Pleno del JNE– del 17 de mayo de 2018, debemos enfatizar que no guarda relación al tema en controversia en el caso concreto, al no estar vinculado propiamente a un supuesto de temporalidad de inscripción, sino a posibles inconvenientes concernientes