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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2021 (22/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Viernes 22 de enero de 2021 / El Peruano ORGANISMOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman la Resolución N° 00032-2020-JEE- HUAU/JNE, que declaró improcedente solicitud de apertura del sistema Declara y el escrito de ampliación, presentada por el Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0054-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005217 LIMA PROVINCIASJEE HUAURA (EG.2021004786)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de enero de dos mil veintiuno. VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga y don Félix Antonio Mauricio Alor, personero legal nacional y personero legal titular, de la organización política Partido Aprista Peruano, respectivamente, en contra de la Resolución N° 00032-2020-JEE-HUAU/JNE, del 26 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema Declara y el escrito de ampliación, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral . PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 23 de diciembre de 2020, don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) la apertura del sistema Declara por un tiempo prudencial a fi n de que culminen su inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) El 22 de diciembre de 2020, el sistema Declara presentó demora en el registro de información, lo que no permitió inscribir las listas. b) Ante tal di fi cultad técnica, solo se pudo ingresar la inscripción de la fórmula presidencial y algunos distritos electorales para congresistas, situación que no sucedió con las demás circunscripciones, cerrándose el sistema en medio de un procedimiento ya iniciado. 1.2. El 24 de diciembre de 2020, dicho personero presentó un escrito adicional en el cual, esencialmente, argumentó lo siguiente: a) El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 resulta competente para pronunciarse en primera instancia sobre la presente solicitud. b) El partido inició una solicitud de inscripción única a nivel nacional, generando con ello el inicio de un trámite al cual corresponde una cali fi cación integral y un posterior pronunciamiento respecto de si cumple con los requisitos de admisibilidad y de no contar con ello, determinar un plazo para que esto sea subsanado. c) El hecho de que la “plataforma electrónica Sistema Declara SIJE” no procese como presentadas las solicitudes de inscripción, por no haber cargado otros requisitos de forma distintos a la presentación de la solicitud, no resulta atribuible a la organización política. 1.3. Al respecto, mediante la Resolución N° 00032-2020-JEE-HUAU/JNE, del 26 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente el pedido de apertura del sistema Declara, así como el escrito de ampliación, presentado por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021, al considerar, entre otras, las siguientes consideraciones: a) El proceso electoral es una serie continua y concatenada de actos que precluyen, es decir, sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura defi nitiva de cada una de ellas, de tal suerte que no es posible el retorno a etapas ya extinguidas, antes bien, la preclusión genera la pérdida o extinción de una facultad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad establecida en la ley. b) Admitir la solicitud de la organización política trastoca el cronograma electoral, afecta al principio de preclusión en materia electoral y transgrede el principio de igualdad, generando incertidumbre jurídica en las demás organizaciones políticas participantes, dado que aquellas sí cumplieron con presentar sus listas de candidatos al Congreso de la República dentro del plazo establecido. c) Las organizaciones políticas podían solicitar la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República, a partir de la publicación o fi cial del resultado de las elecciones internas organizadas por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, que conforme el cronograma electoral. 1.4. Ante ello, mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2020, la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00032-2020-JEE-HUAU/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El deber constitucional y convencional de los órganos electorales es generar mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. b) El desfase de información, lentitud del programa, el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema –entiéndase, sistema Declara– lo cual implica una traba irrazonable contra la organización política Partido Aprista Peruano, ya que es completamente legítimo que el administrado de buena fe considere que la plataforma va a funcionar de manera óptima conforme lo señala la ley y que va a permitirle almacenar adecuadamente su información. c) Las normas de procedimiento deben ser interpretadas de forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados; no obstante, el JEE prefi rió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política. d) De conformidad con el artículo 29 del Texto Único de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el procedimiento administrativo electrónico debió respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual y permitir la inscripción de la lista de candidatos de la organización política. e) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) suspendió los plazos en los procedimientos administrativos desde el 9 hasta el 12 de noviembre de 2020, por lo que, en realidad, el JEE debió apreciar que el término para inscribir las listas parlamentarias expiraba, el 24 de diciembre y no el 22 del mismo mes de 2020, como erróneamente calculó. f) El JEE no consideró que la lista parlamentaria de la organización política, correspondiente a Lima provincias, ya se encontraba registrada y con solicitud generada en el sistema Declara, y que por fallas del sistema y la eliminación de datos registrados no se pudo continuar con el procedimiento de inscripción nacional, entiéndase modalidad excepcional, el que fue iniciado dentro del plazo establecido, debido a que dicho sistema se cerró. g) Se debe tener presente el Acuerdo Plenario, del 17 de mayo de 2018, que, en su considerando quinto, considera que los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes no deben con fi gurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Jorge Castañeda Gutman vs.