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46 NORMAS LEGALES Lunes 21 de junio de 2021 El Peruano / Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fi n de integrar la fi rma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones . De no ser posible la integración deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el “total de electores hábiles [resaltado agregado]. 1.7. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOa) Sobre la lista de electores2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de electores para mejor resolver. 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para las fi rmas y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral. 2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido a que están sin fi rmas, sin datos, incompleta, con error material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo. 2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como máximo organismo electoral y de conformidad con las funciones constitucionales que le han sido conferidas, emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de cumplimiento obligatorio para los operadores electorales que intervienen en el tratamiento de las actas electorales observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido aplicado en anteriores procesos electorales como son las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas de la República, Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino y se de fi nieron a las dos fórmulas que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, las cuales están participando en la segunda vuelta de la elección presidencial, en el marco de la elecciones generales 2021. 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado Reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.4. y 1.7.). 2.6. La validez del voto se protege a través de la existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las inconsistencias que pueda presentar el acta electoral observada. 2.7. Las actas electorales son llenadas por los miembros de mesa en los distintos momentos de la jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, por lo tanto, son funcionarios públicos (ver SN 1.3.) lo cual se expresa en que toman decisiones en la fecha (impugnación de identidad del elector e impugnación de cédula de votación), las que se encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas de sufragio al resolver actas electorales observadas, sino que solo se pronuncia sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.); por lo tanto, observa el fi n que le ha sido conferido, esto es, velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular. 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones correspondientes en plazos breves establecidos en el Reglamento, respetando el cronograma electoral que fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE 1, en la cual se determinan los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, entendido como un conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una estación probatoria, que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional 2. b) Sobre el acta observada2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 078579-97-K puede declararse válida a partir del cotejo y la integración con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE. 2.12. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que contienen la misma observación: - En las tres secciones del acta (instalación, sufragio, escrutinio) se consignan los datos y fi rmas del presidente y secretario de mesa. - En las tres secciones del acta (instalación, sufragio, escrutinio) solo se consignan los datos y huella digital del tercer miembro de mesa, pero no su fi rma. - En ninguno de los ejemplares se ha consignado alguna observación sobre el motivo por el cual el tercer miembro de mesa no fi rmó el acta. 2.13. Adicionalmente, se descarta que doña Nelly Ramírez Cóndor, con DNI Nº 31481697, tercer miembro de mesa de sufragio sea una persona iletrada o que tenga algún impedimento físico, pues, de la Consulta en Línea del Reniec, se veri fi ca que sí tiene fi rma. 2.14. En ese sentido, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe acta válida con la cual se pueda realizar la integración del acta observada ―ejemplar de la ODPE ― de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.), por lo que es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 078579-97-K. No obstante, en aplicación del artículo 11 de Reglamento (ver SN 1.6.), debe considerarse como total de votos nulos el “total de electores hábiles”, esto es, la cifra 300. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, y con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02441-2021-JEE-CALL/ JEE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 078579-97-K, y considerar como el total de votos nulos la cifra 300, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Callao remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales.