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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (21/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Lunes 21 de junio de 2021 El Peruano / Nº 03278-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 034161-96-V y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 254 en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales. Primero. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 034161-96-V: error material, debido a que el “Total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 03278-2021-JEE-LIC2/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 034161-96-V y consideró, como el total de votos nulos, la cifra de 254. 1.3. Escrito de apelación: el 11 de junio de 2021, la señora personera presentó el recurso de apelación contra la Resolución Nº 03278-2021-JEE-LIC2/JNE. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos: a. Los miembros de la mesa de sufragio cometieron un error al momento del llenado del acta electoral en la sección del acta de sufragio, especí fi camente en la cifra del total de ciudadanos que votaron, pues colocaron la cifra 254 cuando lo correcto es 255; por lo cual, corresponde aplicar el principio de presunción de validez del voto a fi n de corregir el error incurrido por los miembros de la mesa. b. El criterio aplicado por el JEE para resolver el acta electoral no es producto de una valoración de los hechos con criterio de conciencia conforme lo demanda el artículo 181 de la Constitución y 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, pues se aleja del principio de presunción de validez del voto que obliga a que la nulidad de los mismos sea declarada como última medida. c. El JEE omitió cotejar el acta observada con su ejemplar y el del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento). 2.2. Inicialmente, el 15 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, sin embargo, el 16 de junio de 2021, la referida organización política acreditó a don Gino Raúl Romero Curioso para que la represente en la audiencia pública virtual. 2.3. El 15 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Carlos Pérez Ríos, para que la represente en la audiencia pública virtual. 2.4. Durante la audiencia virtual, don Gino Raúl Romero Curioso, indicó que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de electores “en la cual se encuentra la fi rma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión”, para fi nes de mejor resolver. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.2. El artículo 284 señala: “El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.” En el Reglamento1.3. El literal n, del artículo 5, señala que el cotejo “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE 1 y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE.” 1.4. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas: [...] 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco,c. los votos nulos yd. los votos impugnados,se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.5. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOa) Sobre la lista de electores2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de electores “en la cual se encuentra la fi rma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión”. 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para las fi rmas y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral. 2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) que, debido a que están sin fi rmas, sin datos, incompleta, con error material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo. 2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como máximo organismo electoral y de conformidad con las funciones constitucionales que le han sido conferidas, emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de cumplimiento obligatorio para los operadores electorales que intervienen en el tratamiento de las actas electorales observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido aplicado en anteriores procesos electorales como son las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de