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22 NORMAS LEGALES Lunes 4 de octubre de 2021 El Peruano / Política del Perú y se mani fi esta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas (ver SN 1.11. y 1.12.). 2.2. Los partidos políticos constituyen una forma de organización política, poseen reconocimiento constitucional y una fi nalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.). 2.3. Estas asociaciones de individuos se unen por la defensa de ideales aceptables dentro del marco democrático, se organizan internamente y generan su estructura jerárquica; asimismo, exteriorizan la intención de permanencia en el tiempo y contribuyen a la formación de la voluntad ciudadana y a la manifestación de esta en los procesos electorales. 2.4. Es claro que la Carta Fundamental reconoce la importancia de los partidos políticos, en tanto son personas jurídicas que titularizan por sí mismas derechos fundamentales y a la vez constituyen el vehículo para la participación política de las personas. Así, no solo se canaliza el ejercicio de la participación política de los ciudadanos, sino que también contribuye a la consolidación de la forma de gobierno reconocida en el artículo 43 de la misma Constitución: democracia representativa (ver SN 1.3.). Ejercicio de la competencia del JNE en el registro de una organización política 2.5. Los numerales 2 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política otorgan al JNE la competencia y deber constitucional de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.5.). 2.6. En ese sentido, la DNROP ejerce esta competencia como primera instancia, en tanto es la dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del ROP. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modi fi caciones de partidas electrónicas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción. 2.7. Esta competencia debe ejercerse dentro de los parámetros establecidos con el numeral 9 del artículo 139 de la Carta Magna, que impone a los operadores de la administración de justicia, entre ellos al JNE, el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos (ver SN 1.4. y 1.13.). Su fi nalidad es que cualquier ciudadano ―o, como en este caso, colectivo ―, al desenvolverse en la sociedad bajo normas de conducta que fi nalmente rigen el orden constitucional y persiguen un real estado de derecho, lo haga con fi ado en cuáles son aquellas conductas que el ordenamiento legal le impone, consiente y restringe. 2.8. Este límite es la garantía ante cualquier pretensión por parte del aparato estatal de exceder sus fi nes, lo que permite la efectiva materialización de los derechos fundamentales que conforman el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad, en atención al principio pro homine . Respecto a la valla de representación y la valla de cancelación de inscripción de una organización política 2.9. Debemos diferenciar la valla de representación o barrera electoral, establecida en el artículo 20 de la LOE (ver SN 1.7.) con la valla de cancelación de inscripción de una organización política. 2.10. Ciertamente, ambas fi guras jurídicas presentan una relación de cálculo matemático (barreras); no obstante, su evaluación corresponde a naturaleza, momentos (intraproceso y extraproceso) y requisitos distintos.2.11. La valla electoral es una condición para el acceso a la representación política, por lo que su aplicación es propia y necesaria en la distribución de escaños. Para ello se realizan los dos cálculos simultáneos establecidos por la ley, a partir del 100 % de las actas electorales y considerando a todas las organizaciones políticas que participaron en la elección congresal. Mientras que la valla de cancelación de la inscripción de organizaciones políticas genera una consecuencia en su personería jurídica al culminar el proceso electoral. Su sustento se encuentra en el hecho de promover la permanencia en el sistema democrático de aquellas organizaciones políticas con efectiva representación (ver SN 1.6.). La cancelación de inscripción de los partidos políticos: principio de legalidad 2.12. La materia de evaluación del caso concreto se centra en la causa de cancelación descrita en el literal a del artículo 13 de la LOP, modi fi cada mediante Ley Nº 30995, del 27 de agosto de 2019. 2.13. Sobre el tema, el Tribunal Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de la cancelación de la inscripción de partidos políticos como consecuencia no solo de no participar en procesos electorales, sino también por no haber obtenido un grado determinado de respaldo de parte de la ciudadanía 4: 13. [...] En efecto, si —como se determinó en la sentencia emitida en el expediente 00030- 2005-PI/TC— resulta constitucional suprimir la inscripción de aquellas organizaciones políticas que no obtienen un grado determinado de respaldo en elecciones a fi n de asegurar que cuenten con un mínimo de “institucionalidad representativa”, con mayor razón es admisible hacerlo cuando estas carecen por completo de dicho respaldo por no haber participado en los procesos electorales. 2.14. También es cierto que los límites a los derechos fundamentales deben respetar, entre otros, el principio de legalidad, según el cual se “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta [sic] no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta [sic] no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente Nº 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).” 5 2.15. Por eso, tratándose de una sanción impugnada, como lo es la cancelación de inscripción de una organización política, la decisión adoptada debe ser respetuosa del principio de legalidad o primacía de la ley, el cual se constituye en un principio fundamental del derecho público que tiene como contenido básico el sometimiento del poder público a la voluntad de la ley. De esta manera, se cristaliza la seguridad jurídica y se deja de lado la voluntad individual de una persona. Interpretación del texto normativo versus criterios de la intención del legislador 2.16. La interpretación jurídica consiste en una actividad de atribución de sentido de un enunciado jurídico 6. Dicha actividad se orienta a atribuir los sentidos posibles que se pueden derivar del texto de la norma; de esa manera, el objeto de la interpretación es el enunciado normativo, lo que la norma dispone (ordena, prohíbe o permite). 2.17. Por ello, no son objeto de interpretación los textos que no forman parte de la norma o parte dispositiva del texto legal. Esto comporta descartar lo señalado en los trabajos preparatorios de la norma (como son los proyectos de ley y dictámenes de las comisiones parlamentarias, las transcripciones de las exposiciones verbales de los congresistas en el debate parlamentario, sea a nivel de comisiones o del Pleno del Congreso, entre otros).