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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (04/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Lunes 4 de octubre de 2021 El Peruano / 2.18. En el mismo sentido, quedan descartadas las exposiciones de motivos que se publican con la norma aprobada, identi fi cadas como la intención del legislador, pues una vez en vigencia la ley se “independiza” de su autor, de modo que el texto aprobado puede ser contrario a la intención original de su creador y no por ello ser carente de validez. 2.19. Tales textos pueden coadyuvar a la actividad interpretativa siempre que no se opongan a lo señalado expresamente en la norma, de modo que su texto se convierte en un límite de la interpretación, lo cual constituye una expresión más del principio de legalidad. Así, indagar respecto a la voluntad del legislador que no resulta apreciable de la lectura del dispositivo legal supone una lesión a la seguridad jurídica. Conjunción de circunstancias señaladas en el literal a del artículo 13 de la LOP 2.20. El Partido Morado argumenta que el ROP realizó una interpretación errónea de la literalidad del inciso a del artículo 13 de la LOP. 2.21. Al respecto, la actividad interpretativa debe tener como primer fi ltro el respeto al principio de legalidad, dado que se trata de una decisión que sanciona, de la manera más grave posible, a una organización política: la cancelación de su inscripción en el ROP que conlleva a la pérdida de su personalidad jurídica, es decir de su propia existencia como persona colectiva distinta de sus integrantes. 2.22. Mediante el Acuerdo del Pleno, del 14 de enero de 2020, este órgano electoral precisó que la interpretación correspondiente a la valla de cancelación de inscripción, señalada en el primer párrafo del literal a del artículo 13 de la LOP, debía regirse en sentido estricto por su contenido y promoviendo la protección al derecho de la participación política: [R]especto al literal a) del artículo 13 de la LOP, sobre la valla de cancelación de la inscripción de organizaciones políticas , siendo una norma legal que restringe el derecho fundamental a la participación política , merece hacerse un doble análisis: i) la mencionada norma legal que restringe un derecho fundamental debe ser interpretada en sentido estricto , por lo que resulta improcedente su aplicación extensiva; ii) en la interpretación de aquella norma legal no solo se deben aplicar los criterios gramaticales, sistemáticos, teleológicos, entre otros, sino que, esencialmente, al regular y restringir el ejercicio de un derecho fundamental, se debe promover una mejor protección de la participación política, descartándose la que restringe o limita este derecho : criterio asumido por el Tribunal Constitucional (STC-00075-2004-AA/TC, FJ-6, 20/05/2004) [resaltado agregado]. 2.23. Bajo este contexto, del contenido del literal a del artículo 13 de la LOP, se evidencia lo siguiente: Dos condiciones copulativas : - Condición A: no haber alcanzado al menos cinco (5) represen- tantes al Congreso en más de una circunscripción y - Condición B: no haber alcanzado al menos, cinco por ciento (5 %) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso. Conclusión sancionadora:- C: la inscripción de un partido político se cancela. 2.24. Es decir: Solo si se presentan A y B, de manera copulativa, entonces C 2.25. Se advierte que el carácter imperativo condicionado de dicha norma encierra una sanción; sin embargo, para concluir con su imposición y, por tanto, generar repercusiones directas en el ejercicio del derecho afectado ―en este caso, el derecho a la participación política― debe garantizarse, expresa, precisa e inequívocamente, que dicha concurrencia copulativa se ha materializado. 2.26. Ergo, no es posible la creación de un supuesto sancionable por vía de interpretación, toda vez que esta debe ser estricta, conforme a lo prescrito por el dispositivo legal y sin cambio alguno al texto descriptivo de la sanción. La razón se centra en el requerimiento de certeza, seguridad jurídica y observancia al principio de legalidad, que implica per se una norma y, en mayor grado, una norma imperativa sancionadora. 2.27. Al trasladar los supuestos de hecho del caso concreto 7, tenemos: Evaluación de las dos condiciones copulativas : Condición A: el Partido Morado obtuvo 3 congresistas por la circunscripción de Lima. Condición B: el Partido Morado obtuvo 5.423 % del porcentaje de votos válidos a nivel nacional. 2.28. Efectivamente, el Partido Morado no alcanzó al menos 5 representantes al Congreso en más de una circunscripción; no obstante, sí alcanzó el 5 % de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso. Así las cosas, al no con fi gurarse la condición B, entonces, la consecuencia de cancelación de inscripción como partido político no se materializa. 2.29. Lo señalado guarda coincidencia con el contenido de los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento del ROP, a través de los cuales se determina que solo cuando un partido político no alcance al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral y no obtenga al menos el 5 % de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso ―condiciones copulativas ―, su consecuencia será la cancelación (ver SN 1.8. 1.9. y 1.10.). Esta correlación evidencia el criterio uniforme en la aplicación de la norma restrictiva y su reglamentación. En atención a los argumentos expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación. 2.30. Sin perjuicio de la decisión arribada, respecto al escrito del personero legal del 30 de setiembre de 2021 por el que solicita que se ordene la inscripción de a fi liaciones con fecha anterior al 3 de octubre de 2021, es necesario señalar que dicho pedido no puede ser objeto de pronunciamiento por este Supremo Tribunal Electoral al no ser parte del recurso de apelación interpuesto en el plazo oportuno. Por ello, será la DNROP la encargada de realizar el trámite que corresponda a las solicitudes que la organización política haya presentado, conforme a la normativa vigente sobre la materia. 2.31. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los fundamentos adicionales del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 413-2021-DNROP/JNE, del 7 de setiembre de 2021, que dispuso cancelar de o fi cio su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, y reservar a su favor su denominación y símbolo por el lapso de un año. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados