Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (26/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 15

15 NORMAS LEGALES Domingo 26 de junio de 2022 El Peruano / Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste [sic] será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas 2 (en adelante, Reglamento del ROP) 1.5. El artículo 131 prescribe:Artículo 131°.- Renuncia a una organización política La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afi liado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta. Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, N° de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política. Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente. La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla lo siguiente:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Del SROP, se aprecia que la DNROP dispuso el registro de la a fi liación del señor recurrente a Avanza País, en merito a la solicitud presentada por el personero legal de la referida organización política el 23 de diciembre de 2021. 2.2. Contra dicho acto, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, postulando como pretensión impugnatoria que se declare la nulidad del registro de la citada a fi liación y se le excluya de dicho registro, aduciendo que el 26 de agosto de 2021 presentó ante Avanza País una carta de renuncia a su a fi liación. Es decir, considera que su registro de a fi liación es nulo porque, con fecha anterior a esta, presentó ante dicha organización política su carta de renuncia. 2.3. Ahora bien, cabe recordar que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley o cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); al respecto, se advierte que en el recurso de apelación no se exterioriza fundamento normativo que ampare el pedido de nulidad. Omisión, que – en estricto– contraviene el principio de legalidad, así como limita o impide a este órgano colegiado realizar mayor análisis y desarrollo sobre el planteamiento deducido por el señor recurrente. 2.4. Por otro lado, se debe tener en cuenta que la alegada renuncia presentada ante Avanza País tampoco podría generar su exclusión del padrón de a fi liados de la referida organización política, pues no se condice con los efectos que genera dicha renuncia, que es propiamente el registro de su renuncia, mas no de su exclusión, como equivocadamente sostiene el señor recurrente. Cabe precisar que la exclusión se encuentra destinada para aquellos supuestos en que se haya a fi liado a un ciudadano sin su consentimiento, como es el caso de la afi liación indebida. 2.5. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de a fi liación a la respectiva organización política, lo que signi fi ca que en el SROP no fi gurará tal a fi liación. Este hecho se diferencia de la renuncia, en razón a que, en este último procedimiento, se mantiene en el SROP el historial de a fi liación del ciudadano o la ciudadana con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia. 2.6. En ese orden, no corresponde su exclusión, pues no es materia de cuestionamiento la a fi liación del señor recurrente a Avanza País, ya que dicho acto está debidamente acreditado, conforme se observa de la “FICHA DE AFILIACIÓN FICHA N° 008722”, que fue suscrita por el señor recurrente el 27 de agosto de 2021, hecho que incluso ha sido reconocido por este, de acuerdo con los argumentos expresados en su recurso de apelación, cuando señala que “si bien es cierto fi rme la fi cha de a fi liación a la organización política Avanza País – Partido de Integración Social, también es cierto que […] presente Carta de Renuncia”; siendo así, se constata que la afi liación del señor recurrente fue libre y voluntaria (ver SN 1.2.). Así también, debe tenerse presente que el registro de dicha a fi liación –y otras– ante el SROP se efectuó en merito a la solicitud y documentación presentada por el personero legal de Avanza País –entre ellos, la fi cha de afi liación del señor recurrente–, la cual fue materia de verifi cación por parte de la DNROP con la participación del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), esto último tal como se advierte entre otros, del O fi cio N° 000391-2022/GRE/RENIEC, del 13 de febrero de 2022, a través del cual el Reniec remite a la DNROP el resultado de la veri fi cación de fi rmas de fi chas de a fi liados a la referida organización política, información relevante –entre otros– que sirvió para lograr tal fi n, esto es, el registro de la a fi liación del señor recurrente a Avanza País, lo que conlleva determinar la validez del registro. 2.7. Sin perjuicio de lo expuesto, con relación a la efi cacia temporal de su renuncia, corresponde precisar que no está corroborado de forma objetiva que la carta de renuncia del señor recurrente haya sido presentada con anterioridad al registro de su a fi liación ante la DNROP, pues de los actuados y, especí fi camente, del documento de renuncia no se advierte que esta contenga fecha cierta de su presentación, ya que en el referido instrumento solo se consigna con lapicero –en la parte superior izquierda a manera de recepción– “RECIBIDO” “26/08/2021”. 2.8. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, en consecuencia, con fi rmar el acto de inscripción materia de alzada. 2.9. Por último, con relación al documento de renuncia –adjuntado por el señor recurrente a través de su recurso de apelación–, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 18-A de la LOP, en concordancia con lo determinado por el artículo 131 del Reglamento del ROP (ver SN 1.3. y 1.5.), corresponde disponer que la DNROP tramite esta, en cuanto corresponda. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,