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6 NORMAS LEGALES Martes 1 de marzo de 2022 El Peruano / DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 1. Objeto El presente decreto legislativo tiene por objeto modi fi car la Ley del Impuesto a la Renta a fi n de modi fi car las disposiciones sobre el sustento para exigir documentos fehacientes y/o de fecha cierta para acreditar que no existe incremento patrimonial no justifi cado. Las medidas que se aprueben deben ceñirse al objetivo y no violentar los derechos constitucionales de los contribuyentes. Artículo 2. De fi nición Para efecto de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, se entiende por Ley del Impuesto a la Renta al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF. Artículo 3. Modi fi cación del inciso a) del segundo párrafo del artículo 52 y el artículo 92 de la Ley del Impuesto a la Renta Modifícase el inciso a) del segundo párrafo del artículo 52 y el artículo 92 de la Ley del Impuesto a la Renta, en los siguientes términos: “Artículo 52.- (…) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justifi cados con: a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en: 1) escritura pública, tratándose de la donación de bienes inmuebles o muebles, cuya transferencia requiera de dicho instrumento, según las normas de la materia, 2) documento de fecha cierta, tratándose de la donación de bienes muebles distintos a los señalados en el numeral 1), o 3) documento que acredite de manera fehaciente: (i) la donación recibida, tratándose de bienes muebles previstos en el numeral 2) y que hayan sido recibidos con ocasión de bodas o acontecimientos similares o cuyo valor no supere el 25% de la UIT, o (ii) la liberalidad recibida. En los casos que para su constitución o formalización se requiera de una escritura pública o documento de fecha cierta, según las normas sobre la materia, la liberalidad no podrá ser sustentada con documento que no cumplan con dicha formalidad. (…).” “Artículo 92.- Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justi fi quen los incrementos patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos. El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema fi nanciero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fi scalizado, aun cuando éstos no se re fl ejen en su patrimonio al fi nal del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento. Dichos métodos deberán considerar también la deducción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/o rentas percibidas comprobadas por la SUNAT. Para efecto de lo señalado en el segundo párrafo, no se considerarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema fi nanciero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que el origen o procedencia de tales depósitos estén debidamente sustentados y la información vinculada a estos se declare a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración, que se establezcan mediante resolución de superintendencia. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las personas jurídicas a quienes pueda determinarse la obligación tributaria en base a la presunción a que se refi ere el artículo 70 del Código Tributario. ” Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Vigencia Lo dispuesto por el presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ Presidente del Consejo de Ministros OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI Ministro de Economía y Finanzas 2043541-2 AMBIENTE Designan Subdirector de la Subdirección de Gestión de Redes de Observación de la Dirección de Redes de Observación y Datos del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú – SENAMHI RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA N° 030-2022-SENAMHI/PREJ Lima, 28 de febrero de 2022VISTOS: El Informe N° D000017-2022-SENAMHI-ORH-NVA, de fecha 26 de febrero de 2022, de la O fi cina de Recursos Humanos, y Proveído N° D000242-2022-SENAMHI-PREJ, de fecha 28 de febrero de 2022, de la Presidencia Ejecutiva, y; CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 24031, Ley del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, modi fi cada por la Ley N° 27188, establece que el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú –SENAMHI es un organismo público descentralizado, con personería jurídica de derecho público interno y autonomía técnica, administrativa y económica, el cual se encuentra adscrito como organismo público ejecutor al Ministerio del Ambiente, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013; Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N°029-2022-SENAMHI/PREJ, de fecha 26 de febrero de 2022, se encargó temporalmente al señor NELSON QUISPE GUTIERREZ en el desempeño de funciones