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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2022 (27/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Viernes 27 de mayo de 2022 El Peruano / Acta Electoral Nº 102420-39-C remitido por la ONPE, que contenían dos (2) cédulas de sufragio, se tiene lo siguiente: 2.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia. Así, en atención a su carácter jurisdiccional, este órgano colegiado puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso. 2.2. En las elecciones internas, con motivo de las ERM 2022, se ha facultado a este órgano electoral para resolver las actas electorales observadas por la ONPE, conforme a la LOE y al Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.8.). 2.3. En ese sentido, de los dos (2) sobres especiales, que contienen una (1) cédula de sufragio, respectivamente, se tiene que corresponden a votos impugnados por la personera de mesa de sufragio de la organización política Alianza para el Progreso. Cabe precisar que la referida personera, al no encontrarse conforme con lo resuelto en primera instancia por los miembros de la mesa de sufragio, formuló apelación contra dicha decisión; por lo que se procedió a su registro como votos impugnados en el acta electoral. Así, conforme a las normas antes citadas, tenemos que la apelación cumple con el requisito de admisibilidad y procedencia, dado que se han adjuntado los sobres de impugnación del voto, y señalado el motivo de impugnación, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 102420, consignándose, además, los datos de la impugnante, por tanto, corresponde emitir pronunciamiento de fondo. 2.4. De los sobres remitidos por la ONPE con “Impugnación del Voto”, se aprecia lo siguiente: Caso 1 : Tipo de elección impugnada: provincial y distrital En el que se señala como motivo de impugnación: “De la municipal provincial y de los distritos de Breña, Jesús María, La Victoria, Pueblo Libre, San Isidro, San Juan de Lurigancho y Santiago de Surco. Los números 1 parecen letras A”, y se veri fi ca que en el interior hay una (1) cédula de sufragio. Caso 2 : Tipo de elección impugnada: distrital En el que se señala como motivo de impugnación: “Los números 1 de los distritos de San Isidro, San Juan de Lurigancho y Santiago de Surco parecen palitos”, y se verifi ca que en el interior hay una (1) cédula de sufragio. 2.5. A tal efecto, se debe visualizar las grafías cuestionadas y establecer si corresponde a un número 1 (uno) o si se tratan de votos nulos (ver SN 1.6). 2.6. De la apertura de los sobres especiales –en audiencia pública virtual y visualizadas las cédulas de sufragio por los miembros de este Supremo Tribunal Electoral–, se aprecia que están fi rmadas por el presidente de la mesa respectiva; y luego de extraer dichas cédulas, se procede realizar su análisis y escrutinio, conforme a lo siguiente: Caso 1 : En los recuadros de la cédula de sufragio para consignar el número de la lista para la provincia de Lima y los distritos de Breña, Jesús María, La Victoria, Pueblo Libre, San Isidro, San Juan de Lurigancho y Santiago de Surco, si bien se aprecia dibujado el número 1 (uno) de distinta manera a la convencional, se sobreentiende que se trata de este número, por lo que debe desestimarse la impugnación efectuada por la personera en la mesa de sufragio y declarar válidos los votos emitidos a favor de las Listas Nº 1 de la provincia y distritos indicados. Caso 2 : En los recuadros de la cédula de sufragio para consignar el número de la lista para los distritos de San Isidro, San Juan de Lurigancho y Santiago de Surco, si bien se aprecia dibujado el número 1 (uno) de distinta manera a la convencional, se sobreentiende que se trata de este número, por lo que debe desestimarse la impugnación efectuada por la personera en la mesa de sufragio y declarar válidos los votos emitidos a favor de las Listas Nº 1 de los distritos mencionados.Respecto del contenido del acta electoral Concluida la audiencia pública virtual, luego de haberse dilucidado la ilegibilidad (ver SN 1.9.) referida por la personera en la mesa de sufragio en ambas cédulas, se precisa lo siguiente: 2.7. Los votos a las Listas Nº 1, que fueron materia en cuestión, deben adicionarse a los votos obtenidos que se consignan en el acta electoral. 2.8. En ese sentido, se deben considerar las siguientes cifras como “votos emitidos a favor de las listas Nº 1” y “Votos Impugnados” en la provincia y distritos que se detallan a continuación, sin perjuicio de las otras votaciones consignadas en el acta electoral, las cuales deben mantenerse invariables: MUNICIPALLISTA 1VOTOS IMPUGNADOSTOTAL DE VOTOS LIMA 13 0 17 [...]BREÑA 11 0 17[...]JESÚS MARÍA 11 0 17[...]LA VICTORIA 8 0 17[...] PUEBLO LIBRE 8 0 17 [...]SAN ISIDRO 16 0 17SAN JUAN DE LURIGANCHO11017 [...] SANTIAGO DE SURCO 10 0 17[...] 2.9. De este modo, resolviendo los votos impugnados del acta electoral, corresponde declarar su validez y remitirla a la ONPE para su procesamiento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jackeline Karina Escobar Villagómez, personera en la Mesa de Sufragio Nº 102420 , del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, respecto del Caso 1, expuesto en el considerando 2.4. de este pronunciamiento. 2. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jackeline Karina Escobar Villagómez, personera en la Mesa de Sufragio Nº 102420 , del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, respecto del Caso 2, descrito en el considerando 2.4. de la presente resolución. 3. PRECISAR que el Acta Electoral Nº 102420-39- C es válida y CONSIDERAR las siguientes cifras en la provincia y los distritos de las elecciones internas de la organización política Alianza para el Progreso, conforme se detallan a continuación: MUNICIPAL LISTA 1VOTOS IMPUGNADOSTOTAL DE VOTOS LIMA 13 0 17[...] BREÑA 11 0 17 [...]JESÚS MARÍA 11 0 17[...]