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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (06/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Lunes 6 de febrero de 2023 El Peruano / − En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis (2018 – 2021), los principales indicadores económicos y fi nancieros de la RPN mostraron un comportamiento desfavorable durante el período antes indicado. Ello, en un contexto en que el tamaño del mercado interno registró una reducción (39.7%) y que las importaciones originarias de China incrementaron su participación de mercado en 21.3 puntos porcentuales (al pasar de 37.1% en 2018 a 58.4% en 2021), consolidándose como el principal abastecedor del mercado peruano de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, concentrando prácticamente la totalidad del volumen importado (99.98% en promedio). Asimismo, de acuerdo a un análisis objetivo de las pruebas recopiladas durante el procedimiento de investigación, se han encontrado elementos que permiten concluir la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster objeto de dumping y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping 7, se han evaluado otros factores que podrían haber in fl uido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), tales como, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de terceros países, la contracción de la demanda, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis. Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping de fi nitivas sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, por un periodo de cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, así como en el artículo 48 del Reglamento Antidumping. Ello, a fi n de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de dumping determinado en este procedimiento bajo la forma de un derecho especí fi co, el cual asciende a US$ 3.55 por kilogramo 8. II.2. Vigencia de los derechos antidumping provisionales impuestos en la investigación Según lo indicado en la sección de antecedentes, mediante Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 25 de agosto de 2022, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, por un periodo de seis (06) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Antidumping, la Comisión impuso los referidos derechos antidumping provisionales al considerar que tales medidas resultaban necesarias para impedir que se cause un daño a la RPN durante la presente investigación. Considerando que mediante la presente resolución se está dando por concluida la investigación, disponiéndose la aplicación de derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, corresponde suprimir, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los derechos antidumping provisionales impuestos mediante Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI, al haber cumplido su fi nalidad en este caso, conforme a ley. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 26 de enero de 2023; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping de fi nitivos de US$ 3.55 por kilogramo sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fi bras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de la República Popular China, por un periodo de cinco (05) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación. Artículo 3º.- Suprimir, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fi bras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de la República Popular China, considerando que mediante la presente Resolución se imponen derechos antidumping defi nitivos sobre tales importaciones. Artículo 4º.- Notifi car la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 002-2023/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 6º.- Publicar el Informe Nº 002-2023/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, Gonzalo Martín Paredes Angulo y Humberto Ángel Zúñiga Schroder. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00 y 5512.19.00.00. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario O fi cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identi fi cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fi n que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. (...)