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84 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2023 El Peruano / EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS WILLY RAMÍREZ CHÁVARRY Y AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso apelación interpuesto por don doña Carmen Rosa García Carbajal, personera legal de la organización política Patria Joven (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 00252-2023-JEE-LIMA/JNE, del 12 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que excluyó a don Jheyson Huber Campos Santos, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huamantanga, provincia de Canta, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023, emitimos el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. El señor candidato fue excluido por el JEE por haber omitido declarar información en el rubro VIII. Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Titularidad de Acciones y Participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), las acciones que le corresponden, respecto a la empresa Luans Kids S. A. C., conforme a los datos informados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), a través del Ofi cio N° 06852-2023-SUNARP/ZRIX/UREG/SUSEP, del 28 de marzo de 2023. 2. Al respecto, la señora personera mani fi esta que la omisión imputada al señor candidato se encuentra en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que, debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones a excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas. 3. Sobre el particular, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley N° 30161 y el Reglamento de la Ley N° 27482, las cuales determinan que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 4. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal, sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 5. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular (Reglamento de la DJHV), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible, dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas las entidades del mismo, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara de forma automática de la Sunarp. 6. La posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley N° 31357, que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude la señora personera. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”. 7. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por la señora personera, implicaría: a) Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral, la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 4. b) Desconocer la transparencia, y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues precisamente este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas; citamos un ejemplo: por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. c) A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como, por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados, independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 8. Por tales consideraciones, los suscritos consideramos que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV las acciones respecto a la empresa referida. Por ende, corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. En consecuencia, NUESTRO VOTO EN DISCORDIA es para que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Rosa García Carbajal, personera legal de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, se CONFIRME la Resolución N° 00252-2023-JEE-LIMA/JNE, del 12 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que excluyó a don Jheyson Huber Campos Santos, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huamantanga, provincia de Canta, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023. SS.RAMÍREZ CHÁVARRYOYARCE YUZZELLIMARALLANO MURO Secretaria General (e) 1 Aprobado mediante la Resolución N° 0943-2021-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 18 de diciembre de 2021. 2 Publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 31 de octubre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 2674-2022-JNE, N° 2664-2022-JNE, N° 0328-2021-JNE, N° 0309-2021-JNE, entre otras. 2174643-1