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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (04/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 34

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Lunes 4 de setiembre de 2023 El Peruano / a la empresa operadora configura infracción a lo establecido en el artículo 7 del RGIS, el cual establece lo siguiente: “Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la cali fi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información especí fi ca, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL.” (Subrayado agregado). En dicho contexto, es pertinente indicar que, conforme al literal a. del artículo 7 del RGIS incurrirá en infracción, la empresa operadora que: (i) no entregue la información califi cada como obligatoria; (ii) la entregue incompleta; y/o, (iii) la entregue fuera del plazo perentorio otorgado para ello. Cabe añadir que, en el marco de lo dispuesto en el literal a. del artículo 7 del RGIS, la DFI, a través de sus comunicaciones, cumplió con los supuestos establecidos en el precitado artículo, conforme se puede apreciar a continuación: Cuadro N° 01 Documento Requerimiento/TenorCarácter del RequerimientoPlazo Carta N°C.00325- GSF/2020Información vinculada a las reposiciones del SIM Card de las líneas 942784XXX y 999285XXX, efectuadas el 5 de diciembre de 2018 y el 12 de febrero de 2019.ObligatorioPerentorio de cinco (5) días hábiles Carta N° C.00126-DFI/2020Documentación que acredite que las reposiciones de SIM Card efectuadas sobre 384 casos fueron sustentadas en solicitudes válidas de los titu-lares de las referidas líneas.ObligatorioDiez (10) días hábiles Carta N° C.00389-DFI/2020Otorga ampliación de plazo para remitir documentación solicitada por carta N° 00126-DFI/2020 .ObligatorioPerentorio de diez (10) días hábiles Fuente: Informe de Supervisión Nº 135-DFI/SDF/2022 Siendo ello así, contrariamente a lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL, de la revisión de los actuados, se advierte que -efectivamente- la empresa operadora no remitió completa la información solicitada ante los requerimientos efectuados; y, en consecuencia, se confi guró la infracción al literal a. del artículo 7 del RGIS, materia del presente PAS. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que, tal como lo ha señalado la Primera Instancia, la información requerida a AMÉRICA MÓVIL tenía como objetivo la supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso, que establece la obligatoriedad por parte de las empresas operadoras de veri fi car la identidad del abonado que ha solicitado la reposición de su SIM Card mediante sistema de veri fi cación biométrica. Además, este Colegiado considera que es indispensable traer a colación el hecho de que los cincuenta y siete (57) casos 4, en los que -por falta de información- no se tuvo la certeza respecto a quién había realizado el trámite de reposición, no fueron considerados por la DFI como parte del universo materia de supervisión respecto al cumplimiento del artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso. En relación a ello, es menester señalar que la normativa vigente aprobada por el OSIPTEL exige que quien solicita la reactivación de un servicio, a través de la adquisición de un nuevo SIM Card, sea efectivamente el titular del servicio o el representante debidamente autorizado; y de esta manera, evitar que futuros cambios de SIM Card generen situaciones de ilegalidad como que terceras personas realicen transacciones fi nancieras no autorizadas con cargo a las cuentas que los abonados tienen contratadas con entidades bancarias, perjudicándose económicamente a los abonados de AMÉRICA MÓVIL. En ese sentido, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, este Consejo Directivo considera que no resulta correcto aplicar los razonamientos contenidos en los Expedientes N° 00103-2018-GG/GSF/PAS y N° 00010-2019-GG-GSF/PAS, ni en el Informe N° 134-UPS/2021, al presente PAS, siendo que éstos versan sobre supuestos de hecho distintos, en tanto la información omitida en los casos aludidos por AMÉRICA MÓVIL, a su vez, evidenciaba incumplimiento de lo dispuesto en los entonces vigentes artículos 118 y 118-A del TUO de las Condiciones de Uso, siendo que la información que no se entregó involucraba datos referidos a la acreditación de la solicitud y/o aceptación de alguno de los mecanismos de contratación establecidos en dicho instrumento normativo. Ahora bien, respecto al argumento referido a que la empresa operadora no contaba con parte de la información solicitada, de conformidad con lo establecido en el TUO de las Condiciones de Uso, este Consejo considera necesario precisar que es obligación de las empresas operadoras contar con la información referida a las solicitudes de sus abonados, entrega del SIM Card y reactivación de su servicio. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. a) Respecto al artículo 9 del RGIS Respecto a lo alegado en relación a la entrega de “información rectificada”, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, este hecho no configura un supuesto de exclusión de su responsabilidad, ya que cuando se presentan inconsistencias en la información que es proporcionada al OSIPTEL, éstas inciden directamente en el desarrollo de la función supervisora del Regulador, puesto que la remisión de información inexacta conlleva la revisión y replanteamiento de las metodologías inicialmente planteadas para su ejercicio. Del mismo modo, es importante tener en cuenta que son las empresas quienes disponen de la información requerida, y es primordial para la realización oportuna y efi ciente de las funciones del OSIPTEL que pueda contar con ésta información idónea, exacta y certera que le permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y/o técnicas. En ese sentido, es menester señalar que AMÉRICA MÓVIL habría demostrado una falta de diligencia en su actuar, siendo que, como empresa que opera en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, con una signi fi cativa participación en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que se espera que su nivel de diligencia sea superior. Así pues, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido de que “AMÉRICA MÓVIL remitió información inexacta a través de sus cartas N° DMR/CE/N°216/20 y N° DMR/CE/N° 2572/20, incurriendo en la infracción tipi fi cada en el artículo 9° del RGIS. Con lo cual, la imputación formulada contra dicha empresa operadora cumple con el Principio de Tipicidad ” 5. En ese sentido, no habiéndose vulnerado el Principio de Tipicidad, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.