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4 NORMAS LEGALES Jueves 20 de junio de 2024 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 32065 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA ASEGURAR EL ACCESO UNIVERSAL AL AGUA POTABLE Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer medidas destinadas a asegurar el acceso universal al agua potable, prioritariamente, para la población que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación La presente ley es de alcance para la población sin acceso al agua potable en los ámbitos urbano y rural a nivel nacional que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad. Excepcionalmente, es aplicable, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del sector competente, para las instituciones educativas, establecimientos de salud y viviendas de interés social y otras que señale el reglamento de la ley, que no cuenten con acceso al agua potable. Asimismo, es de aplicación para las siguientes entidades: a. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) y sus programas. b. El Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS). c. Los gobiernos regionales.d. Los gobiernos locales.e. El Ministerio de Salud, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (Digesa), las direcciones regionales de salud (Diresa) o las gerencias regionales de salud (GRS) y la dirección de salud (DISA) de Lima. f. Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento (EPS). g. La Autoridad Nacional del Agua (ANA).h. La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass). Artículo 3. Intervenciones para el acceso universal al agua potable 3.1. Las intervenciones a realizarse para el acceso universal al agua potable comprenden infraestructura, equipamiento e insumos implementados mediante opciones tecnológicas convencionales y no convencionales que buscan asegurar la dotación de agua potable, incluyendo la operación y mantenimiento. Estas intervenciones son de carácter temporal y se mantienen hasta la prestación de los servicios de saneamiento. 3.2. La ejecución de las intervenciones se realiza en los ámbitos geográ fi cos que no constituyan zonas de riesgo no mitigable declaradas por la autoridad competente, así como considerando la pertinencia cultural y la oferta hídrica disponible, de conformidad con lo previsto en el reglamento de la presente ley, en el cual se pueden establecer condiciones adicionales para tal efecto. 3.3. La ejecución de las intervenciones se realiza previa suscripción de convenio entre la organización de bene fi ciarios y la EPS o gobierno local competente. Se ejecutan prioritariamente en bienes de dominio del Estado. Excepcionalmente, de mutuo acuerdo y previa suscripción de convenio, se pueden ejecutar intervenciones en bienes de dominio privado de terceros. Lo establecido en el presente párrafo se implementa considerando las normas aplicables para la disposición de bienes inmuebles. 3.4. El costo de la implementación y fi nanciamiento, total o parcial, de las intervenciones se realiza a través del Fondo de Inversión Agua Segura (FIAS). 3.5. La responsabilidad de las EPS y de los gobiernos locales competentes de la intervención alcanza hasta la entrega del agua potable o del equipamiento necesario al bene fi ciario, así como hasta el mantenimiento en condiciones óptimas de la infraestructura o equipamiento instalado. Los activos resultantes de las intervenciones son de titularidad de las EPS o de los gobiernos locales competentes. 3.6. La articulación entre entidades e intervenciones por realizar se desarrolla en el reglamento de la presente ley, en el Plan Nacional de Saneamiento y en los planes regionales de saneamiento. 3.7. Las EPS y los gobiernos locales se encuentran facultados para suscribir convenios de colaboración interinstitucional con el OTASS y los programas del MVCS, para la ejecución de intervenciones hasta la entrega del activo, de conformidad con el reglamento de la presente ley. Artículo 4. Calidad del agua potable4.1. La calidad del agua debe cumplir con la normativa sobre calidad del agua para consumo humano emitida por la autoridad nacional de salud. 4.2. La autoridad de salud competente se encarga de la vigilancia y fi scalización de lo establecido en el párrafo 4.1., ejerciendo su función sancionadora en los casos que corresponda. 4.3. Los gobiernos locales competentes deben informar a la autoridad de salud local la sectorización de la distribución del agua en su territorio. Artículo 5. Reconocimiento de la organización de bene fi ciarios Los bene fi ciarios que se organicen para efectos de lo dispuesto en la presente ley adquieren personería jurídica de derecho privado desde su reconocimiento por parte de los gobiernos locales competentes, no siendo exigible su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. El reglamento de la presente ley regula los derechos y obligaciones de la organización de bene fi ciarios, así como su estructura, funcionamiento y alcances. Artículo 6. Intervención en el ámbito urbano6.1. En el ámbito urbano, la ejecución de las intervenciones es de responsabilidad de las EPS, en el marco de su responsabilidad, y de los gobiernos locales competentes en su respectiva jurisdicción, en colaboración con los prestadores de servicios de saneamiento en el ámbito urbano. 6.2. Las intervenciones a realizarse en el ámbito urbano se orientan a asegurar una dotación mínima expresada en litros por persona por día (lpd), conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley.