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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (02/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Lunes 2 de setiembre de 2024 El Peruano / EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO:Que los incisos a), e) y i) del artículo 57º de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los fondos que administran, fi scalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, así como fi scalizar la inversión de los recursos de los fondos que administran; Que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 196-2021-EF, se emitió la Resolución SBS Nº1559-2022 a fi n de trasladar medidas relacionadas a la determinación de la imputabilidad de los excesos de inversión, las consecuencias de dichos excesos y la responsabilidad de la AFP por los referidos excesos, del Reglamento de la Ley al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que contar simultáneamente con criterios para determinar la no imputabilidad o la imputabilidad de los excesos de inversión podría contribuir a no contar con una aplicación homogénea en el tratamiento de los referidos excesos, por lo que resulta recomendable redefi nir criterios únicamente para la determinación de la imputabilidad de los excesos de inversión, de forma tal que, por defecto, todo exceso de inversión que no cumplan con dichos criterios sea califi cado como no imputable; Que resulta conveniente simplifi car lo dispuesto en el Artículo 78A del mencionado Título VI, a efectos de aclarar que cualquier demora en la eliminación de los excesos de inversión debe ser sustentada por la AFP vía un plan de adecuación; Que resulta conveniente aclarar en el artículo 85A que la AFP debe constituir encaje cuando ocurra un exceso de inversión imputable o cuando no se cumpla con eliminar los excesos de inversión en el marco del plan de adecuación vigente aprobado por la Superintendencia; Que a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modifi cación a la normativa del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se prepublicó el proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modifi catorias; Que mediante la Resolución SBS Nº 2755-2018, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aplicable a las empresas del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros, a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las Derramas y Cajas de Benefi cios, así como a las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, y otras leyes especiales, se encuentran comprendidas bajo la regulación y supervisión de la Superintendencia; Que el Reglamento mencionado incluye anexos en los que se tipifi can las infracciones por el incumplimiento de las disposiciones emitidas por la Superintendencia, clasifi cadas según su gravedad en infracciones leves, graves y muy graves; Que, resulta necesario modifi car el Anexo 4 del referido Reglamento con la fi nalidad de incorporar y modifi car infracciones que permitan a la Superintendencia contar con mecanismos efectivos para un mejor ejercicio de su potestad sancionadora; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, en los artículos 25 y 57 de la Ley, y en la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, RESUELVE: Artículo Primero.- La presente resolución modifi ca los artículos 78º, 78ºA y 85ºA del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, conforme a las siguientes indicaciones: 1. Sustituir el artículo 78º conforme al siguiente texto: “Artículo 78º.- Imputabilidad. El exceso de inversión se califi ca como imputable cuando las decisiones de inversión de una AFP producen el incumplimiento de alguno de los límites máximos de inversión. El exceso de un límite de inversión en el día T se califi ca como imputable cuando se cumple la siguiente relación: C T + CT–1 – VT – VT–1 > HT–2 Donde: HT-2 : Holgura existente en el día “T-2” del Informe Diario de Inversiones. Si es negativa, se registra un exceso de inversión y se aplica lo dispuesto en el artículo 78º-A. C T, CT-1 : Valor de las compras que realice la AFP en los días “T” y “T-1”, según corresponda. VT, VT-1 : Valor de las ventas que realice la AFP en los días “T” y “T-1”, según corresponda. La holgura existente en el día “T-2” se calcula restando del valor del límite máximo de inversión, en términos monetarios y porcentuales, el valor del stock de las inversiones existentes en el día “T-2”, utilizando para dicho efecto el Vector de Precios del día “T-2”. Cualquier otro exceso respecto de un límite de inversión en que se pueda incurrir por causas no atribuibles a la AFP, se califi ca como no imputable.” 2. Sustituir los párrafos primero y segundo del artículo 78º-A conforme a los siguientes textos: “Artículo 78º-A.- Tratamiento de los excesos de inversión. Los límites máximos de inversión son de carácter permanente y de aplicación continua. La AFP debe tomar las medidas necesarias para respetar dichos límites durante los periodos de negociación diaria. En caso la holgura existente en el día “T-2” (H T-2) defi nida en el artículo 78º, resulte negativa, la AFP debe eliminar dicho exceso de manera inmediata a más tardar en el día “T” a efectos de cumplir con todos los límites máximos de inversión. En caso de que los instrumentos de inversión sean ilíquidos o no puedan ser vendidos de manera inmediata luego de producido un exceso de inversión, la AFP cuenta con un plazo máximo de 30 días calendario de producido el exceso para enviar a la Superintendencia un plan de adecuación debidamente sustentado para eliminar los excesos de inversión de tal forma que no se perjudique a los fondos de pensiones ni a los mercados de los instrumentos de inversión. Esta obligación queda sin efecto si durante ese periodo el exceso ha sido eliminado. En caso de que la Superintendencia no observe el plan de adecuación dentro de los 30 días calendario posteriores a su presentación, la AFP puede proceder con su implementación. (…)”