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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (02/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Lunes 2 de setiembre de 2024 El Peruano / administrativos, pues lo contrario implicaría la existencia de vicios que infringen el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. Considerando ello, la empresa operadora afi rma que no se habrían analizado la totalidad de los argumentos presentados en sus descargos, ni tampoco se habría realizado un verdadero análisis respecto de los medios probatorios presentados a efectos de acreditar el cese de la conducta. En tal sentido, solicitan se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 219. Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que la primera instancia analizó la totalidad de los argumentos presentados por ENTEL mediante sus distintos descargos. A ello debe sumarse que ENTEL no ha precisado puntualmente qué argumento alegado no habría sido analizado, limitándose a indicar -de manera general- que no se analizó la totalidad de estos. Asimismo, se advierte que los medios probatorios remitidos por la empresa operadora -a efectos de acreditar el cese de la conducta infractora- fueron valorados por la primera instancia, concluyéndose que estos no eran idóneos en la medida que se trataban de acciones que, según afi rma ENTEL, habrían sido realizadas con posterioridad a la comisión de la infracción sancionada 16. De tal forma, se evidencia que la Gerencia General se pronunció sobre cada argumento cuestionado por ENTEL y sustentó los criterios empleados en la multa impuesta. Cabe agregar que el hecho de que dicha empresa operadora discrepe de la evaluación realizada por la instancia referida no signifi ca que la decisión de esta adolezca de un defecto en su motivación. Por lo tanto, se desestima la solicitud de nulidad de la resolución impugnada formulada por la empresa citada. 3.5 Sobre la califi cación de la infracción ENTEL sostiene que el último párrafo del artículo 28 del RGIS establece que la empresa operadora que incumpla la medida cautelar dispuesta incurrirá en una infracción leve, salvo que en la misma se establezca una califi cación distinta. No obstante, argumenta que, de la revisión de la medida cautelar, se observa que la misma no determinó una califi cación distinta a la señalada en el RGIS. Por otra parte, ENTEL refi ere que lo indicado habría sido reconocido por la primera instancia, no obstante, la califi cación de la infracción se sustentaría en la vigencia de la Ley Nº 31839, la cual se aprobó de manera posterior a la imposición de la medida cautelar. Considerando lo expuesto, es que la empresa solicita el archivo del procedimiento, o que se mantenga la califi cación de la infracción como leve conforme al principio de legalidad y lo establecido en el artículo 28 del RGIS. De lo expuesto por ENTEL, se advierte que reitera lo señalado en sus descargos respecto al cuestionamiento de la califi cación de la infracción. Sobre ello, este Tribunal comparte lo sostenido por la primera instancia, en el sentido que considerando que la infracción sancionada se cometió con posterioridad al 2022, resultaba aplicable lo previsto en la Norma que establece el Régimen de Califi cación de Infracciones del OSIPTEL 17, cuyo artículo 3 establece que la califi cación de la infracción se efectúa al imputar cargos y, en función al nivel de multa estimado en aplicación de la Metodología para el Cálculo de Multas. En ese sentido, lo antes señalado fue considerado por el órgano instructor al dar inicio al PAS, por lo que se aprecia que se su actuación se ciñó a lo previsto en la normativa pertinente. A ello debe sumarse que es la misma Norma que establece el Régimen de Califi cación de Infracciones del OSIPTEL que en su única disposición complementaria transitoria señala que para las infracciones confi guradas antes de la entrada en vigencia de dicho dispositivo se mantendrá la califi cación jurídica contenida en los distintos reglamentos del OSIPTEL, con lo cual la califi cación prevista en el artículo 28 del RGIS únicamente resulta aplicable a las infracciones a dicho artículo confi guradas con anterioridad al 2022. Dicho eso, corresponde señalar que la aplicación de lo previsto en la Ley Nº 31839 al presente caso no resulta una ilegalidad, como lo trata en dar a entender la empresa operadora, pues si bien la medida cautelar fue emitida con anterioridad a la vigencia de la referida ley, el incumplimiento de la misma -el cual es el objeto del PAS- ocurrió con posterioridad a la Ley Nº 31839, por lo que, lo dispuesto en dicha norma resultaba aplicable en atención al principio de irretroactividad 18, el cual señala que resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encuentran vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta infractora. En virtud de lo anterior, se aprecia que la califi cación de la infracción fue variada por el órgano instructor considerando lo dispuesto en la Ley Nº 31839 19 que modifi có el artículo 25 de la LDFF, estableciendo nuevos límites máximos de las multas, siendo dicha variación factible en atención al artículo 22 del RGIS20, justifi cándose dicha modifi cación en lo señalado en el párrafo precedente. Por tal motivo, no correspondía mantener la califi cación de infracción leve que pretende ENTEL. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por la empresa operadora en este extremo, al no verifi carse ninguna trasgresión al principio de legalidad. En aplicación de las funciones previstas en el literal a) del artículo 25º-B de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, modifi cado a través del Decreto Supremo Nº 140- 2023-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad presentada por ENTEL PERÚ S.A. Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la resolución Nº 0219-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confi rmar todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Notifi car la presente resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, así como en el portal web institucional: www.osiptel.gob.pe, en conjunto con la resolución Nº 0219-2024-GG/OSIPTEL. Artículo 5.- Poner en conocimiento de la Ofi cina de Administración y Finanzas la presente Resolución, para los fi nes respectivos. Regístrese y comuníquese. Con el voto favorable de los miembros del Tribunal de Apelaciones del OSIPTEL: Gustavo Nilo Rivera Ferreyros, Renzo Rojas Jiménez y Carlos Antonio Rouillon Gallangos; en la Sesión Nº 014-2024 del 21 de agosto de 2024. GUSTAVO NILO RIVERA FERREYROS Presidente del Tribunal de ApelacionesTribunal de Apelaciones 1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL. 2 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 3 Aprobado mediante resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL y sus modificatorias. 4 Aprobada mediante resolución Nº 172-2022-CD/OSIPTEL y modificatorias. 5 Emitida bajo el expediente Nº 00077-2023-GG-DFI/PAS, la cual puede ser encontrada en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/r3jpgl5q/resol009-2024-ta.pdf. 6 Mayor detalle en la Resolución Nº 236-2022-GG/OSIPTEL confirmada por la Resolución Nº 222-2022-CD/OSIPTEL. 7 Para tal efecto remite unas capturas de pantalla contenidas en la página ocho (8) de su recurso. 8 Cabe indicar que, si bien la empresa operadora hace referencia a un error material, no se aprecia que el mismo haya sido cuestionado en el recurso, pues sus argumentos se han delimitado a que las contrataciones de los servicios Nº 906998XXX y Nº 906312XXX se realizaron en un punto de venta reportado.