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37 NORMAS LEGALES Viernes 5 de diciembre de 2025 El Peruano / Servicios Públicos, Osinergmin tiene función supervisora, que comprende la facultad de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de veri fi car el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas; Que, asimismo, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la mencionada Ley N° 27332, y el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, este organismo tiene función normativa, que comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos de supervisión a su cargo; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones; Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 001- 2007-EM, establece que Osinergmin es el organismo competente para establecer los procedimientos administrativos y los requisitos para la obtención de los Informes Técnicos Favorables de los diferentes agentes de la cadena de comercialización de GLP, dentro de lo establecido por las normas correspondientes; Que, a su vez, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2010-EM a través del cual se trans fi ere a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, señala que el citado organismo es el encargado de administrar, regular y simpli fi car el Registro de Hidrocarburos; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 029- 2010-EM, establece que Osinergmin es el organismo competente para aprobar los procedimientos y requisitos necesarios para el otorgamiento de los Informes Técnicos Favorables que emita; Que, conforme a lo señalado en las normas citadas precedentemente, el Osinergmin se encuentra facultado a establecer, modi fi car y optimizar los requisitos y procedimientos vinculados a la inscripción, modi fi cación, suspensión, cancelación y habilitación de agentes en el Registro de Hidrocarburos; así como a la emisión de los Informes Técnicos Favorables requeridos por los citados agentes; Que, asimismo, en virtud a las citadas facultades se emitió la Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD mediante la cual se aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos (RHHO), el cual prevé el régimen de suspensión y cancelación de la inscripción en el citado registro; Que, en efecto, el artículo 19 del RRHO lista los supuestos aplicables para la suspensión de o fi cio del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin. En línea con ello, de acuerdo con el numeral 21.1. del artículo 21 y el numeral 20.3 del artículo 20 de la misma norma, el agente puede solicitar la habilitación del Registro de Hidrocarburos suspendido de o fi cio presentando los medios probatorios que acrediten la eliminación de la condición de riesgo que originó la aplicación de la medida y/o establezca los mecanismos que permitan asegurar que no vuelva a repetirse la causal de suspensión; sin embargo, si la suspensión de o fi cio ha tenido una duración igual o mayor a seis (6) meses, se ordena en calidad de medida correctiva la cancelación de o fi cio de la inscripción en el registro; Que, como se puede apreciar, de acuerdo con el marco normativo vigente, solamente procedería la cancelación de o fi cio de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, si es que tras ordenarse la suspensión de o fi cio ha transcurrido un plazo de 6 meses y el agente fi scalizado no ha efectuado ninguna acción para la habilitación de su inscripción. Que, al respecto se ha considerado conveniente establecer precisiones para la aplicación de dicha medida, además de listar supuestos en los cuales procedería la cancelación de o fi cio de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, asimismo, se ha advertido la necesidad de incluir nuevos supuestos de suspensión de o fi cio de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos;Que, por otro lado, los Informes Técnicos Favorables que expide Osinergmin constituyen opiniones técnicas sobre la realidad de un establecimiento o instalación de hidrocarburos en un momento determinado, a partir de su contrastación con las normas técnicas y de seguridad, y constituyen un requisito para la obtención de la inscripción o modi fi cación en el Registro de Hidrocarburos; Que, no obstante, de la experiencia en la supervisión de Grifos, Estaciones de Servicio y Gasocentros se ha constatado que la obtención de la inscripción o modi fi cación en el Registro de Hidrocarburos luego de obtenido el Informe Técnico Favorable se dilata en muchos casos por cuestiones atribuible a los administrados, siendo que, durante dicho lapso de tiempo los hechos que sirvieron de sustento para la emisión del Informe Técnico Favorable de Osinergmin pueden haber variado, particularmente el cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad; Que, en tal sentido, resulte conveniente establecer para dichos agentes la oportunidad de presentación de los Informes Técnicos Favorables con vistas a la inscripción o modi fi cación en el Registro de Hidrocarburos, con la fi nalidad de garantizar la seguridad de las instalaciones de hidrocarburos en el transcurso del tiempo antes de obtenerse la inscripción o modi fi cación en el Registro; Que, en aplicación del Principio de Transparencia en el ejercicio de la función normativa, recogido en los artículos 8 y 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, y el literal c) del artículo 20 del “Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos”, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, a fi n de permitir la participación a todos los actores durante el proceso de formulación de la regulación para maximizar su calidad y efectividad, corresponde publicar el referido proyecto normativo con el fi n de recibir comentarios y/o sugerencias de los interesados, los cuales no tienen carácter vinculante ni dan lugar a procedimiento administrativo; Que, en atención a lo señalado, corresponde publicar para comentarios el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que adopta medidas relativas a la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, y establece plazo de caducidad de Informes Técnicos Favorables; De acuerdo con el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332; SE RESUELVE:Artículo 1.- Publicación para comentarios Autorizar la publicación del “Proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modi fi ca los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD, relativo a los supuestos de suspensión y cancelación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos, entre otras disposiciones”, a efectos de recibir comentarios por parte de los interesados. Artículo 2.- Plazo para comentarios Otorgar un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación, para que los interesados remitan sus comentarios, opiniones o sugerencias al proyecto normativo a través de la ventanilla virtual de Osinergmin https://ventanillavirtual.osinergmin. gob.pe/, a la dirección electrónica comentarios. normas.5@osinergmin.gob.pe, o mediante las mesas de partes físicas con las que Osinergmin cuenta a nivel nacional; siendo la persona designada para recibirlos el abogado Jim Gastelo Flores. Artículo 3.- Análisis de los comentarios Encargar a la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía la publicación