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56 NORMAS LEGALES Domingo 1 de junio de 2025 El Peruano / 8.7 Utilizar en el servicio vehículos con volante de dirección cambiado. 8.8 Alterar la cantidad de asientos de fábrica. 8.9 Efectuar modi fi caciones en el chasis del vehículo, que afecten su estructura y que le hagan perder sus condiciones originales de seguridad, resistencia y maniobrabilidad. 8.10 Por negarse a exhibir los documentos de porte obligatorio solicitados por el órgano fi scalizador y/o evadir el control dándose a la fuga. Artículo 9.- De las infracciones graves Son infracciones graves las siguientes: 9.1 Iniciar el servicio y/o recoger pasajeros fuera de los terminales terrestres. 9.2 Concluir el servicio y/o dejar pasajeros fuera de los terminales y/o en paradas no autorizadas. 9.3 Transportar un número de pasajeros mayor al número de asientos diseñados de fábrica, incluido el del conductor. 9.4 Sustituir los asientos rebatibles de fábrica del vehículo por asientos fi jos o usar asientos rebatibles para transportar pasajeros. Artículo 10.- De las infracciones medias Son infracciones medias las siguientes: 10.1 No cumplir con el rol de salidas y llegadas de vehículos a los terminales terrestres. 10.2 Utilizar “voceadores o jaladores” para atraer pasajeros a los vehículos en los cuales se efectúa el Servicio. 10.3 No entregar al pasajero un comprobante que identi fi que cada valija, bulto y/o paquete transportado. 10.4 Transportar carga en el salón, espacio o habitáculo del vehículo destinado a los pasajeros. 10.5 No poner a disposición de los pasajeros el formulario de declaración de reclamos por pérdida o deterioro de las especies transportadas o remitidas, de corresponder. Artículo 11.- De las infracciones leves Son infracciones leves las siguientes: 11.1 Prestar el Servicio, sin portar alguno de los siguientes documentos: i) Permiso correspondiente a la modalidad señalada en el Convenio, ii) Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, iii) Certi fi cado de Inspección / Revisión Técnica Vehicular o iv) Licencia de conducir del conductor. 11.2 No exhibir en lugar visible de las o fi cinas y agencias de venta de pasajeros, ubicada en los terminales de las ciudades de Tacna y Arica, las tarifas de sus servicios o no comunicar su modi fi cación dentro del plazo de dos días. 11.3 No presentar a los terminales la lista de pasajeros. Artículo 12.- De la reincidencia de las infracciones12.1 Cuando el transportista es sancionado, mediante resolución fi rme, por la comisión de una infracción de un mismo grado dentro de los doce (12) meses, contados desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la infracción anterior, se le aplicará la sanción del grado inmediatamente superior. 12.2 La segunda infracción gravísima cometida en el transcurso de doce (12) meses será sancionada con la suspensión del permiso correspondiente por un período de ciento ochenta (180) días calendario. 12.3 La aplicación de dos (2) suspensiones del respectivo permiso, conforme se señala en el numeral anterior, en el término de veinticuatro (24) meses, traerá como consecuencia la cancelación del permiso correspondiente por el término de cinco (5) años, contados a partir de la noti fi cación de la sanción de cancelación y la inhabilitación por el mismo periodo, para acceder a un permiso en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 8 del Convenio.CAPÍTULO IV: DE LAS SANCIONES Artículo 13.- De las sanciones Las sanciones son: multa, suspensión o cancelación del permiso. Las multas se clasi fi can en: Gravísima: US$ 1 000 Grave: US$ 500 Media: US$ 250Leve: US$ 100 Las sanciones previstas se aplican sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 del presente Acuerdo. Artículo 14.- De las reglas para la aplicación de las sanciones 14.1. Las sanciones se aplicarán conforme a la graduación de fi nida en los artículos 8, 9, 10 y 11 del presente Acuerdo y, en todo caso, considerando las circunstancias atenuantes conforme a la legislación interna del país que tiene jurisdicción para conocer la respectiva infracción. 14.2 Las sanciones por infracciones al Servicio serán aplicadas por el organismo nacional competente del país en donde se cometió la infracción, conforme al procedimiento administrativo sancionador establecido en su legislación nacional. 14.3. Los actos que emita el organismo nacional competente serán noti fi cados al infractor, conforme a lo previsto en la legislación nacional del país donde se cometió la infracción. Para este efecto, el transportista deberá presentar ante los organismos nacionales competentes de cada Parte una dirección electrónica para su noti fi cación, bajo apercibimiento de suspensión del permiso hasta que cumpla dicha obligación. El organismo nacional competente de cada Parte podrá sustituir la dirección electrónica remitida por el transportista por otros medios, de conformidad con su legislación nacional. 14.4. La cancelación del respectivo permiso conlleva a la pérdida de los cupos-asientos asignados. 14.5 El transportista que cuente con una o más multas impagas mediante resolución fi rme, no podrá acceder a nuevas autorizaciones, renovaciones o sus modi fi caciones ni habilitaciones vehiculares mediante el incremento o sustitución de vehículos. 14.6 La sanción surtirá efectos jurídicos a partir del día siguiente de haberse vencido el plazo para la interposición de los recursos impugnativos o haber quedado fi rme la resolución administrativa que pone fi n al procedimiento administrativo sancionador. 14.7 La cancelación de la habilitación vehicular y/o la cancelación del permiso para prestar el servicio traerá como consecuencia la baja en el registro y la pérdida cupos - asientos asignados, los que revertirán al Estado y en consecuencia podrán ser reasignados mediante proceso de selección que convoque el organismo nacional competente. Artículo 15.- De las reglas para aplicar las medidas preventivas Sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las infracciones que se citan a continuación, se aplicarán las siguientes medidas preventivas: 15.1 Ante la comisión de las infracciones previstas en los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 del presente Acuerdo, se aplicará sin más trámite la medida preventiva de retención del vehículo, la que solo podrá ser levantada con el pago de la multa correspondiente. En caso que el vehículo haya sido internado en el depósito, será liberado una vez cumplido con el pago de la multa correspondiente y los derechos por permanencia en el depósito vehicular 15.2 La comisión de la infracción prevista en el numeral 8.5 del artículo 8 del presente Acuerdo acarreará la interrupción del viaje, y el internamiento del vehículo. El vehículo puede ser retirado del depósito vehicular cuando se acredite el pago de los derechos por permanencia en el depósito vehicular y remolque del vehículo.