Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2001 (27/06/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, miercoles 27 de junio de 2001 VISTA:

NORMAS LEGALES

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Los demandantes sostienen lo siguiente: 1. El Tribunal Constitucional, el veintitres de MORDAZA de mil novecientos noventa y tres, declaro inconstitucionales algunas normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 817, entre ellas, el Articulo 1º, que concedia a la Oficina de Normalizacion Previsional - en adelante ONP-, competencia para otorgar derechos pensionarios, indicando el Tribunal Constitucional que lo unico que podia hacer dicha ONP era "reconocer" derechos, pero no otorgarlos, bastando unicamente el "reconocimiento estadual" (sic) para el cumplimiento y disfrute de tales derechos; sin embargo, la ley impugnada, si bien no consigna el termino "otorgar", ha pretendido facultar a la ONP para que "reconozca" y "declare" tales derechos. Agregan, que lo legislado en dicho extremo MORDAZA el MORDAZA de la irretroactividad de las leyes, los derechos adquiridos y la cosa juzgada. 1.1 Precisan que se ha violado el MORDAZA de retroactividad de las leyes, pues dicho Articulo 1º considera competente a la ONP para reconocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios obtenidos al MORDAZA de la Ley Nº 20530, normas complementarias y modificatorias, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 817, esto es, desde el veinticuatro de MORDAZA de mil novecientos noventiseis, con lo que se faculta a la ONP a aplicar las disposiciones de la Ley Nº 26835 a hechos, situaciones y relaciones juridicas producidas MORDAZA de su entrada en vigencia, conforme a lo dispuesto por los Articulos 3º; 4º e incisos 4) y 6) del Articulo 11º, que facultan a la ONP para que administrativamente anule los derechos reconocidos con anterioridad a la dacion del Decreto Legislativo Nº 917, lo que vulnera el Articulo 103º de la Constitucion que, como se sabe, prohibe la aplicacion de la ley en forma retroactiva, salvo en materia penal, cuando favorezca al reo. Se pretende pues, aducen los demandantes, a traves de la frase "reconocer y declarar", revisar los derechos pensionarios obtenidos validamente al MORDAZA del Decreto Ley Nº 20530 y sus modificatorias y complementarias, con el objeto de autorizar, precisamente, lo que la susodicha sentencia del Tribunal Constitucional le nego expresamente a la ONP, esto es, "otorgar" derechos pensionarios. 1.2 Que la aplicacion retroactiva permitida por el glosado Articulo 1º, pone en peligro los derechos validamente adquiridos con anterioridad al veinticuatro de MORDAZA de mil novecientos noventiseis, de modo que dicho articulo es inconstitucional por contravenir la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion vigente, que protege los derechos pensionarios obtenidos, y, en forma especial, los correspondientes a los regimenes de los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530. En ese sentido, el pretendido reconocimiento y/o declaracion implica la revision de los derechos legalmente obtenidos, lo que configura la transgresion senalada, pues si los derechos fueron obtenidos validamente en su oportunidad, la ONP no tiene "derecho" (sic) para volver a revisarlos, en aplicacion del referido Articulo 1º. 2. Conforme lo indica el Tribunal Constitucional en la sentencia acotada, la prescripcion es la institucion juridica que opera por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, generando consecuencias juridicas en determinados hechos humanos; sin embargo, en el Articulo 4º de la Ley Nº 26835, el plazo de prescripcion se amplia y extiende mas alla de lo previsto por ley, "violentando" (sic) el Articulo 2001 del Codigo Civil, el cual fija los plazos respectivos. Hay, pues, inconstitucionalidad, cuando se pretende retrotraer los efectos de la Ley Nº 26835, mas alla de sus alcances cronologicos. 3. Respecto a la imposicion de los topes, se infiere que la Sexta Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 817 ha quedado sin efecto desde el veintisiete de MORDAZA de mil novecientos noventisiete, esto es, al dia siguiente de la publicacion de la sentencia recaida en la accion de inconstitucionalidad Nº 008-96-AI/TC, por lo que el Articulo 5º no tiene alcance alguno, al hacer referencia a una MORDAZA derogada por inconstitucional, pues el tope MORDAZA tanto los derechos adquiridos como el derecho a una pension de cesantia nivelable, con lo que atenta contra la Primera Disposicion Final y Transitoria de la actual Constitucion, pues debe entenderse que todas las normas bajo las cuales los pensionistas adqui-

La solicitud presentada por la MORDAZA Rural de Ahorro y Credito Quillabamba S.A.A. - CREDINKA para el traslado de su Agencia ubicada en el distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco; y, CONSIDERANDO: Que, la referida empresa ha cumplido con presentar la documentacion pertinente que justifica el traslado de la citada agencia; Estando a lo informado por el Intendente de Instituciones Financieras "E", mediante Informe DESF"E" Nº 67-OT/2001; y, De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 32º de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros; la Circular Nº CR-6097 y en virtud de las facultades delegadas por Resolucion SBS Nº 003-98 del 7 de enero de 1998; RESUELVE: Articulo Unico.- Autorizar a la MORDAZA Rural de Ahorro y Credito Quillabamba S.A.A. - CREDINKA el traslado de su Agencia ubicada en la MORDAZA Almagro Nº 149, distrito de Wanchaq, provincia y departamento del MORDAZA, hacia la MORDAZA Almagro Nº 125 de la misma localidad. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA HEYSEN MORDAZA Superintendente Adjunta de Banca 25969

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Dcaa icnttcoae dvro elrn nosiuinls iess articulos y disposiciones complementra, tastra y fnls d l Ly ais rniois iae e a e N 285 º 63
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 001-98-AI/TC MORDAZA MORDAZA MORDAZA Y OTROS En MORDAZA, a los quince dias del mes de junio del ano dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados MORDAZA MORDAZA, Presidente; MORDAZA MORDAZA, Vicepresidente; Nugent; MORDAZA Valverde; MORDAZA Sanchez; Revoredo Marsano y MORDAZA MORDAZA, pronuncia la siguiente sentencia. MORDAZA Demanda de inconstitucionalidad por el fondo contra los Articulos 1º; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 8º; 9º; 11º incisos 4) y 6); y Primera, MORDAZA y Octava Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26835. ANTECEDENTES Con fecha dos de enero de mil novecientos noventiocho, cinco mil ciudadanos, representados por don MORDAZA MORDAZA Naraez y don MORDAZA MORDAZA Nizama, interponen accion de inconstitucionalidad, por el fondo, contra los Articulos 1º; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 8º; 9º; 11º incisos 4) y 6); y Primera, MORDAZA y Octava Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26835, asi como otros dispositivos no demandados especificamente, pero que por conexion son inconstitucionales.

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