Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2001 (20/10/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 18

Pag. 211504

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 20 de octubre de 2001

2. Las aeronaves de las lineas aereas de una Parte, al ingresar al territorio de la otra Parte o al salir del mismo o mientras permanezcan en el, cumpliran por si mismas o en nombre de los pasajeros, tripulantes y carga, con las leyes y reglamentos relacionados con el ingreso o salida de su territorio de dichos pasajeros, tripulantes o carga en aeronaves (incluidos los reglamentos relativos a ingreso, despacho, seguridad de la aviacion, inmigracion, pasaportes, aduanas y cuarentena, o en el caso de correo, los reglamentos postales). 3. Respecto de la aplicacion de sus reglamentos aduaneros, de inmigracion y cuarentena, ninguna Parte MORDAZA un trato preferente a sus propias o cualquier otra linea aerea, en detrimento de las lineas aereas designadas de las demas Partes que presten servicios similares de transporte aereo internacional. 4. Los pasajeros, equipaje y carga en MORDAZA directo a traves del territorio de cualquier de las Partes que no abandonen el area del aeropuerto reservada para dichos fines no seran inspeccionados, salvo que ello fuere necesario por razones de seguridad de la aviacion, control de estupefacientes, prevencion de ingreso ilegal o circunstancias especiales. ARTICULO 6 Seguridad 1. Para los fines de operar el transporte aereo estipulado en este Acuerdo, cada Parte validara los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias emitidas o validadas por las demas Partes y que se encuentren vigentes, siempre que los requisitos para obtener dichos certificados o licencias MORDAZA, al menos, iguales a las normas minimas establecidas de conformidad con la Convencion. Sin embargo, para los vuelos sobre su propio territorio, cada Parte podra negarse a reconocer la validez de los certificados de competencia y licencias que cualquier otra Parte hubiera expedido o validado a sus nacionales. 2. Cada Parte podra solicitar una Reunion de Consulta con otra de las Partes sobre las normas de seguridad aplicadas por esa otra Parte en lo relativo a las instalaciones aeronauticas, tripulaciones aereas, aeronaves y a la operacion de las lineas aereas designadas. Si despues de celebrarse tales consultas la primera Parte estima que la otra Parte no mantiene ni aplica eficazmente normas y exigencias de seguridad en estas areas que MORDAZA por lo menos iguales a las normas minimas que se puedan establecer en virtud de la Convencion, se notificara a la otra Parte sobre tal decision y las medidas que se consideran necesarias para cumplir con dichas normas minimas y la otra Parte debera adoptar las acciones correctivas que procedan. Las Partes se reservan el derecho de negar, revocar, suspender, limitar o bien condicionar la autorizacion de operacion o el permiso tecnico de una linea o lineas aereas designadas por la otra Parte en caso de que la otra Parte no adopte las medidas correctivas dentro de un plazo razonable. ARTICULO 7 Seguridad de la Aviacion 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes ratifican que su mutua obligacion de proteger la seguridad de la aviacion civil contra actos de interferencia ilicita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes en particular actuaran de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, abierto a la firma en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represion del Apoderamiento Ilicito de Aeronaves, abierto a la firma en La MORDAZA el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represion de Actos Ilicitos contra la Seguridad de la Aviacion Civil, abierto a la firma en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represion de Actos Ilicitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviacion Civil Internacional, abierto a la firma en Montreal el 24 de febrero de 1988. 2. Las Partes se prestaran, a requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilicito de aeronaves civiles y otros

actos ilicitos contra la seguridad de las aeronaves, pasajeros y tripulacion y de aeropuertos e instalaciones de navegacion aerea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviacion civil. 3. Cada Parte, en sus relaciones con las otras Partes, actuara de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviacion y practicas recomendadas por la Organizacion de Aviacion Civil Internacional, denominadas Anexos a la Convencion. Estas exigiran que los operadores de aeronaves de su matricula, o los operadores de aeronaves que tengan su lugar principal de negocios o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos situados en su territorio cumplan las normas sobre seguridad de la aviacion aplicables. 4. Cada Parte debera observar las disposiciones relativas a seguridad exigidas por las otras Partes para la entrada, salida y permanencia en sus territorios. Cada Parte debera velar por que, en su territorio, se adopten las medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulacion, su equipaje y efectos personales, asi como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, MORDAZA y durante el embarque y desembarque de pasajeros o carga. Cada Parte MORDAZA, ademas, favorable acogida a la solicitud de cualquier otra Parte relativa a la adopcion de medidas especiales de seguridad destinadas a afrontar una amenaza determinada. 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilicito de aeronaves u otros actos ilicitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulacion, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegacion aerea, las Partes se asistiran mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner termino a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura. 6. Cuando una de las Partes tenga motivos justificados para creer que otra Parte no se ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviacion contenidas en este Articulo, las autoridades aeronauticas de esa Parte podran solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronauticas de la otra Parte. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 dias siguientes a la fecha de dicha solicitud constituira causal para negar, revocar, suspender, limitar o condicionar las autorizaciones de operacion o permisos tecnicos de una linea o lineas aereas de la otra Parte. En caso de emergencia, las Partes podran adoptar medidas provisorias MORDAZA de expirar el plazo de 15 dias. 7. Las Partes que hubieran ejercido su derecho a negar, revocar, suspender, limitar o condicionar las autorizaciones de operacion de una linea o lineas aereas de conformidad con el parrafo 6 de este Articulo deberan notificar dicha accion al Depositario. ARTICULO 8 Oportunidades Comerciales 1. Las lineas aereas de las Partes tendran derecho a: a. establecer oficinas en el territorio de las demas Partes para promover y vender transporte aereo; b. vender transporte aereo en el territorio de las demas Partes directamente y, a criterio de las lineas aereas, a traves de sus agentes. Las lineas aereas tendran derecho a vender dicho transporte y cualquier persona podra comprarlo en moneda local o en moneda de libre convertibilidad; c. convertir y remesar al territorio de su sede, si asi lo solicita, los ingresos locales que excedan las sumas desembolsadas localmente. La conversion y remesa debera autorizarse a la brevedad, sin ningun MORDAZA de restricciones o impuestos, al MORDAZA de cambio vigente aplicable a las transacciones y remesas a la fecha en que el transportador formule la solicitud inicial de remesa; y d. pagar los gastos locales, incluida la compra de combustible, en el territorio de las otras Partes, en moneda local. Si asi lo desearen, las lineas aereas de cada Parte podran pagar esos gastos en el territorio de las demas Partes en moneda de libre convertibilidad, conforme a las normas monetarias locales. 2. Las lineas aereas designadas de cada Parte tendran derecho a:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.