Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2002 (19/03/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 19 de marzo de 2002

rresponden las lineas 138kV Azangaro - Juliaca (1006/2) y Juliaca - MORDAZA (1012), incluyendo sus respectivas celdas de conexion, y los equipos de compensacion reactiva de +7,5/-5MVAR instalados en la subestacion Juliaca (en adelante "LAS INSTALACIONES"). OSINERG, mediante Oficio Nº 052-2002-OSINERGGART recibido por SAN GABAN con fecha 28 de febrero de 2002, solicito a dicha empresa de generacion que especifique claramente su petitorio. Con fecha 4 de marzo de 2002, SAN GABAN, a traves del Oficio EGESG Nº 233-2002-GG cumplio con precisar su petitorio y explicando los fundamentos de cada una de sus pretensiones. A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION El recurso de reconsideracion de SAN GABAN conlleva las siguientes pretensiones: i. Que se rectifique la calificacion del SST, de sistema de uso exclusivo de la generacion como lo ha calificado la resolucion recurrida a sistema de uso compartido entre la generacion y la demanda. ii. Que los porcentajes de uso fisico de la generacion y de la demanda se determinen con el metodo propuesto en el Anexo A de su recurso de reconsideracion; o alternativamente se utilice el metodo del beneficio economico sustentada en su propuesta original de compensaciones. iii. Que los costos de los equipos de compensacion reactiva MORDAZA asumidos por la demanda localizada. iv. Que el OSINERG deje establecido que la compensacion mensual regira a partir de la publicacion de la resolucion de OSINERG y que la misma no tenga efecto retroactivo. Los fundamentos expuestos por la recurrente para cada una de sus pretensiones se resumen a seguir. A.1.- CALIFICACIoN DEL SST EN ANALISIS La pretension de SAN GABAN relacionada con la rectificacion de la calificacion de LAS INSTALACIONES, de sistema de uso exclusivo de la generacion a sistema de uso compartido entre la generacion y la demanda se MORDAZA en que segun la recurrente en el analisis efectuado por OSINERG se senala que "El SST compuesto por las lineas 138kV Azangaro - Juliaca, Juliaca - MORDAZA y el transformador MORDAZA 138/220kV, si bien es MORDAZA estan conectadas entre las barras Azangaro 138kV y MORDAZA 220kV que forman parte del SPT, son utilizadas principalmente para evacuar la energia de la C.H. San Gaban.". Asi mismo, senala la recurrente que dicho analisis, considerando como base los datos de la reciente fijacion de tarifas en MORDAZA de noviembre, concluye que "(...) la energia que fluye por las lineas de transmision en analisis, corresponde exclusivamente a la energia producida por la C.H. San Gaban, generacion que se distribuye entre la demanda localizada en la MORDAZA Azangaro y las lineas Azangaro - Juliaca - MORDAZA y Azangaro - Tintaya.". Ademas se indica que "Sobre la base de este regimen de uso y de acuerdo a los principios senalados, las lineas en 138kV Azangaro - Juliaca y Juliaca - MORDAZA deben ser consideradas como instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generacion hasta una MORDAZA del SPT.". Por lo que la recurrente refiere que la resolucion impugnada califica a LAS INSTALACIONES como de uso exclusivo de la generacion, unicamente a partir de la consideracion que los flujos de energia provienen de la C.H. San Gaban. Tal calificacion, segun la recurrente es considerada incorrecta, por los siguientes fundamentos y pruebas senaladas textualmente en su recurso de reconsideracion: a) "Se trata de lineas de transmision conectadas entre barras del Sistema Principal de Transmision; por lo que dicha configuracion determina que no se trate de lineas de uso exclusivo de la generacion o de la demanda (...)": b) "El uso compartido de las lineas de transmision, entre la generacion y la demanda, esta expresamente reconocido por ETESUR y por SAN GABAN en sus respectivas propuestas (transcritas en los apartados 2.1 y 2.2 de nuestra reconsideracion -pgs. 3 y 4); por lo que la calificacion del OSINERG resulta contraria a la afirmacion de todos los agentes involucrados. "

c) "La calificacion de uso exclusivo de la generacion se MORDAZA en las afirmaciones contradictorias arriba transcritas, ya que por un lado el OSINERG afirma que las lineas son utilizadas "principalmente" por la generacion y, a renglon seguido, el OSINERG afirma que las lineas son usadas "exclusivamente" por la generacion. " d) SAN GABAN ha presentado los flujos de potencia reales registrados en el ano 2001 y flujos de potencia proyectados a 5 anos, de acuerdo a los datos y modelos de simulacion utilizados para la fijacion tarifaria de noviembre 2001, como prueba, segun lo senala textualmente, "(...) del uso compartido del SST por la generacion y por la demanda." A.2.- ASIGNACION DE LOS COSTOS MEDIOS SAN GABAN, con relacion a su pretension senalada en el literal ii. del Apartado A, senala no compartir la asignacion de compensaciones ni el metodo indicado por OSINERG, debido a los siguientes fundamentos: a) SAN GABAN considera correcta la interpretacion legal del OSINERG sobre el Art. 62º de la Ley de Concesiones Electricas1 (en adelante "LCE") y el Art. 139º del Reglamento de la LCE2 , en el sentido de que el criterio de la LCE para el pago de compensaciones es el uso fisico de las instalaciones; y que para aquellos casos en que dicho criterio no pueda ser aplicable, el Reglamento de la LCE ha dado una solucion facultando al OSINERG a fijar la compensacion sobre la base del "uso y/o beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios". b) Tambien, senala la recurrente, compartir el criterio tecnico del OSINERG, expresado en el Informe SEG/CTE Nº 037 -2001, en el sentido de que "El metodo de los Factores de Distribucion Topologicos es adecuado y util para reflejar el uso fisico de las instalaciones de transmision,

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Articulo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema MORDAZA de transmision o del sistema de distribucion seran reguladas por la Comision de Tarifas de Energia. En los casos que el uso se efectue en sentido contrario al flujo preponderante de energia, no se pagara compensacion alguna. (...) Articulo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Articulo 62º de la Ley, asi como las tarifas de transmision y distribucion a que se refiere el Articulo 44º de la Ley, seran establecidas por la Comision. a) El procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmision, sera el siguiente: · El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalacion. El pago de esta compensacion se efectuara en doce (12) cuotas iguales; · La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensacion que representa el peaje MORDAZA unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, sera agregada a los Precios en MORDAZA de Potencia y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. El peaje MORDAZA unitario es igual al cociente del peaje MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribucion seran equivalentes al Valor Agregado de Distribucion del nivel de tension correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas perdidas. El Valor Agregado de Distribucion considerara la demanda total del sistema de distribucion. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, seran tratados de acuerdo con lo que determine la Comision, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comision podra emitir disposiciones complementarias para la aplicacion del presente articulo.

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