Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2002 (19/03/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, martes 19 de marzo de 2002

NORMAS LEGALES

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cuando ellas han sido identificadas como instalaciones de uso exclusivo de la generacion o de la demanda; pero que tratandose de instalaciones de uso compartido entre la generacion y la demanda, el mencionado metodo no puede ser utilizado, ya que en MORDAZA no es posible establecer, al mismo tiempo, los factores de distribucion para ambos tipos de usuarios: generadores y consumidores. Por lo que en estos casos las compensaciones deben efectuarse sobre la base de los beneficios economicos que cada instalacion proporciona a los usuarios de la red (generadores y consumidores)." c) Por las coincidencias indicadas y tratandose de instalaciones de transmision secundaria de uso compartido entre generadores y la demanda, la recurrente senala haber presentado su propuesta inicial de compensaciones sobre la base de la aplicacion del metodo de los beneficiarios. d) Agrega la recurrente que "Sin embargo recientes consultas legales efectuadas nos han precisado que siendo el criterio establecido por la LCE para el pago de compensaciones por el SST el criterio del uso (entendido como uso fisico), de acuerdo al MORDAZA constitucional de jerarquia de las leyes dicho criterio debe ser aplicado en todos los casos en que pueda ser aplicado; y solo en aquellos casos en que el criterio del uso fisico no pueda ser aplicado, cabe aplicar el criterio del beneficio economico introducido por el Reglamento, ya sea como criterio unico o combinado con el criterio del uso fisico, por cuanto el Reglamento no ha normado en contra de la Ley sino la ha complementado normado los casos en que el criterio del uso fisico - establecido en la LCE- no pueda ser aplicado". e) En tal sentido, SAN GABAN expresa textualmente que "Considerando en primer lugar dicha interpretacion legal, que compartimos; en MORDAZA lugar que en nuestro caso no es aplicable el metodo de los Factores de Distribucion Topologicos; y en tercer lugar que lo importante es el criterio legal y no los metodos que pueden ser usados para cumplir con el criterio de la ley, en el Anexo A de nuestra reconsideracion hemos sustentado la aplicacion de un metodo que priorizando el uso fisico de las instalaciones resulta aplicable a la configuracion de las instalaciones de transmision involucradas; sobre la premisa de que son instalaciones de uso compartido entre la generacion y la demanda (...)" f) Culmina de fundamentar esta pretension senalando que solo para el supuesto de que el OSINERG no apruebe el metodo mencionado en el literal e) anterior, la asignacion de las compensaciones se efectue con el metodo del beneficio economico. Por otro lado, SAN GABAN menciona que el caso de fijacion de compensaciones de LAS INSTALACIONES es fundamentalmente distinto al caso resuelto por OSINERG a traves de la Resolucion OSINERG Nº1795-2001-0S/CD, en el que, segun la empresa de generacion, "(...) reconociendose que se trataba de una linea de transmision de uso compartido entre la generacion y la demanda, el OSINERG dispuso que la compensacion debia ser pagada solo por los generadores (...)". La resolucion a la que se hace referencia corresponde al recurso de reconsideracion interpuesto por ELECTROANDES S.A. contra la Resolucion OSINERG Nº 1449-2001-0S/CD que fijo las compensaciones del SST de propiedad de ETESELVA S.R.L.. La diferencia senalada por SAN GABAN ha sido fundamentada textualmente como: g) "En el presente caso no se trata de instalaciones de transmision de propiedad del generador y ubicadas cerca de su central de generacion (como lo es nuestra L.T. San Gaban II - Azangaro), cuyo costo pueda ser recuperado a traves de los ingresos por venta de energia y potencia. En este caso necesariamente los costos de transmision deben ser pagados por la generacion y por la demanda que usan las lineas; ya que de lo contrario se estaria efectuando un cargo indebido a la generacion. h) El SST compuesto por las lineas 138kV Azangaro Juliaca y Juliaca - MORDAZA fue construido para abastecer las demandas de Juliaca y MORDAZA, y no para evacuar la generacion de nuestra C.H. de San Gaban; por lo que dichas instalaciones de transmision inicialmente sirvieron exclusivamente a la demanda, hasta el ingreso en operacion de la L.T. MORDAZA -Puno en 220kV el 10 de MORDAZA del 2001; y recien a partir de dicha fecha el referido SST permite tambien la entrega de electricidad de centrales de generacion hacia una MORDAZA del SPT.

i) Las lineas de transmision Azangaro - Juliaca y Juliaca - MORDAZA operan con MORDAZA anterioridad a la entrada en operacion de la C.H. de San Gaban, que opera recien desde enero del ano 2000. j) Por lo anteriormente expresado se trata de un caso notoriamente distinto a aquellos en que no hay demandas intermedias, en los que no obstante encontrarse el SST entre dos barras del SPT es remunerado por el aporte de los generadores usuarios." A.3.- INCLUSION DE LOS EQUIPOS DE COMPENSACION REACTIVA SAN GABAN MORDAZA su pretension de que la asignacion de la compensacion del equipo de Compensacion Reactiva +7.5/-5 MVAR sea asumida por la demanda localizada, senalando que "(...) habiendo efectuado la evaluacion de flujos de potencia para diversas situaciones, como consta en el apartado 2 del Anexo A de nuestro recurso de reconsideracion (pgs. 17 a 35), concluyendose que dicha compensacion es exclusivamente para uso de la demanda y verificandose ademas que los niveles de tension en la SE Juliaca y MORDAZA no exceden las tolerancias para las variaciones de tension fijadas por la MORDAZA Tecnica de Calidad de los Servicios Electricos. " Senala, la recurrente haber adjuntado los flujos de potencia utilizados para el analisis mencionado. A.4.- VIGENCIA DE LA COMPENSACION Al respecto, SAN GABAN considera que la peticion de ETESUR, plasmada en su propuesta de compensaciones, conlleva una flagrante violacion del MORDAZA de irretroactividad de las leyes, consagrado en el Art. 103 de la Constitucion3 . Segun la recurrente, este criterio ha sido dejado establecido por el OSINERG, para un caso similar, a traves de la Resolucion OSINERG Nº 2128-2001-0S/CD, publicada el13 de noviembre de 2001. En consecuencia SAN GABAN solicita que "(...) el OSINERG deje establecido -con claridad y precision- que las compensaciones cuya fijacion ha solicitado ETESUR regiran a partir de la resolucion del OSINERG que ponga fin al procedimiento, y que dicha resolucion no podra ser aplicada con retroactividad.". B.- ANALISIS DE OSINERG El MORDAZA legal vigente establece, por medio del Articulo 62º de la LCE que las compensaciones por el uso de las redes del SST deben ser reguladas por el OSINERG. Por su lado, el Art. 139º del Reglamento de dicha ley, en concordancia con la Definicion 17º de la LCE4 , establece el procedimiento a seguir para la fijacion de dichas compensaciones y tarifas para los casos en que una generacion o una demanda esta siendo abastecida por instalaciones exclusivas del SST. Asi mismo, preve las situaciones excepcionales que no se ajustan exactamente a ninguno de los dos casos anteriores, encargando al Regulador resolver las situaciones particulares que pudieran presentarse sobre la base del uso y/o del beneficio economico

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Articulo 103º.-Leyes especiales, irretroactividad, derogacion y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razon de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley. Tambien queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitucion no ampara el abuso del derecho. Definicion 17º SST es la parte del sistema de transmision destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una MORDAZA del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generacion hasta una MORDAZA del sistema principal de transmision.

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