Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2005 (16/08/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 16 de agosto de 2005

refinacion de los recursos minerales, incluyendo plantas concentradoras, las plantas de chancado y molienda, depositos de relaves, fundiciones, refinerias, depositos de residuos de fundiciones y o refinerias, plantas de tratamiento de residuos, pilas de lixiviacion; asi como las demas de apoyo necesarias, tales como, maestranzas, MORDAZA de fuerza, talleres, polvorines, depositos de insumos quimicos, areas de embarque y despacho, depositos de concentrados, campamentos, instalaciones sanitarias, caminos, entre otras. 7.11. Paralizacion: Interrupcion total o parcial de las actividades de una unidad minera dispuesta por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalizacion y sancion. 7.12. Plan de Cierre de Minas: Es un instrumento de gestion ambiental conformado por acciones tecnicas y legales, que deben ser efectuadas por el titular de actividad minera, a fin de rehabilitar las areas utilizadas o perturbadas por la actividad minera, para que estas alcancen caracteristicas de ecosistema compatible con un ambiente saludable y adecuado para el desarrollo de la MORDAZA y la conservacion del paisaje. La rehabilitacion se llevara a cabo mediante la ejecucion de medidas que sea necesario realizar MORDAZA, durante y despues del cese de operaciones, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de cierre. 7.13. Post cierre: Actividades de tratamiento de efluentes y emisiones, monitoreo y mantenimiento que deben realizarse luego de concluidas las acciones de rehabilitacion hasta que se demuestre la estabilidad fisica y quimica del residuo o componente minero susceptible de generar impactos negativos, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado por la autoridad competente. La ejecucion de obras de ingenieria y de construccion de infraestructura para la rehabilitacion ambiental no estan comprendidas en la etapa de post cierre. 7.14. Rehabilitacion: Es el MORDAZA conducente a que las areas que hubieran sido utilizadas o perturbadas por los diferentes componentes de las actividades mineras, alcancen estabilidad quimica y fisica, asi como la recuperacion de las comunidades de MORDAZA y fauna locales; caracteristicas que representen riesgos minimos a la salud humana; en la medida de lo posible, condiciones que permitan algun uso posterior del suelo, sea de orden pasivo (bosques, esparcimiento, etc.) o productivo (pastoreo, forestal, etc.), entre otros aspectos especificos relacionados con las caracteristicas particulares de dichas areas. 7.15. Suspension de operaciones: Es la interrupcion temporal de las actividades de una unidad minera o de parte de MORDAZA, dispuesta por el titular de actividad minera, con la autorizacion expresa de la autoridad competente. 7.16. Titular de actividad minera: Persona natural o juridica que al MORDAZA de un titulo legal ejerce o conduce actividades mineras. 7.17. Unidad minera: Area donde el titular de actividad minera realiza las actividades mineras senaladas en el articulo 2 del presente Reglamento, comprendiendo a todas sus instalaciones. 7.18. Unidad minera en operacion: Unidad minera que hubiere iniciado operaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley, aunque estas se encontrasen suspendidas o paralizadas en esa fecha. 7.19. Unidad minera nueva: Unidad minera que inicie su actividad a partir de la vigencia de la Ley. Para efectos de establecer la exigibilidad del Plan de Cierre de Minas, se encuentran comprendidas en esta categoria las unidades mineras que reinicien operaciones despues de haberlas suspendido o paralizado MORDAZA de la vigencia de la Ley y no cuenten con un Plan de Cierre de Minas aprobado. TITULO II DE LA MORDAZA Y APROBACION DEL PLAN DE CIERRE DE MINAS Capitulo 1 De la Exigibilidad de los Planes de Cierre de Minas Articulo 8º.- Exigibilidad del Plan de Cierre de Minas La MORDAZA del Plan de Cierre de Minas es una obligacion exigible a todo titular de actividad minera, que

se encuentre en operacion, que inicie operaciones mineras o las reinicie despues de haberlas suspendido o paralizado MORDAZA de la vigencia de la Ley, y no cuenten con un Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de lo senalado en el articulo 4º del presente Reglamento. Asimismo, el Plan de Cierre de Minas y las garantias que de el se deriven, son exigibles al titular de actividad minera que realice exploracion minera con labores subterraneas que impliquen la remocion de mas de mil (1,000) toneladas de material. Todo titular de actividad minera es responsable del cierre de las areas, labores e instalaciones comprendidas en su operacion minera, aun cuando estas se encuentren en posesion de terceros, sin perjuicio de lo senalado en los articulos 26º y 27º del presente Reglamento. Articulo 9º.- De los instrumentos de gestion ambiental y el Plan de Cierre El Plan de Cierre de Minas complementa el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental correspondiente a las operaciones del titular de actividad minera. En ningun caso se aprobara como parte del Estudio de Impacto Ambiental o del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental, ni de su ejecucion, proyectos, labores o instalaciones mineras que por su diseno, dimension o naturaleza pudieran estar orientados a minimizar el monto de las garantias del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas que se incluye en el Estudio de Impacto Ambiental, se presenta a nivel conceptual ante la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energia y Minas, de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad vigente. El Plan de Cierre de Minas debe ser presentado de acuerdo a los terminos senalados en el presente Reglamento, por los titulares de nuevos proyectos de actividad minera en el plazo MORDAZA de un ano a partir de la aprobacion del respectivo EIA y de la vigencia de esta MORDAZA, para los titulares de actividades mineras en operacion. En la evaluacion y aprobacion de aquellos proyectos de inversion sujetos a otros Estudios Ambientales que se presentan ante el Ministerio de Energia y Minas y que no estan sujetos a la aprobacion posterior de un Plan de Cierre de Minas, se consideran necesariamente las medidas de rehabilitacion ambiental que corresponda en funcion de los impactos de dicho proyecto. Articulo 10º.- Del nivel, los objetivos y el contenido del Plan de Cierre de Minas El Plan de Cierre de Minas debe ser elaborado a nivel de factibilidad, en base a la estructura senalada en el Anexo I del presente Reglamento. Debe ser ejecutado en forma progresiva durante la MORDAZA util de la operacion minera, al termino de la cual se debe cerrar el resto de areas, labores e instalaciones que por razones operativas no hubieran podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial, de forma tal que se garantice el cumplimiento efectivo de los siguientes objetivos: a) Estabilidad fisica a largo plazo. b) Estabilidad quimica a largo plazo. c) Rehabilitacion de las areas afectadas. d) Uso alternativo de areas o instalaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 18. e) Determinacion de las condiciones del posible uso futuro de dichas areas o instalaciones. Para tal efecto, en la elaboracion del Plan de Cierre de Minas se tendra en cuenta lo siguiente: 10.1. Debe incluir las medidas y presupuesto necesarios para rehabilitar el lugar en el que se han desarrollado actividades mineras, asegurar la estabilidad fisica y quimica de los residuos y componentes mineros susceptibles de generar impactos negativos y establecer condiciones adecuadas para que el desarrollo y termino del proyecto minero, sea acorde con los mandatos establecidos en la legislacion vigente. 10.2. Su contenido debe sujetarse a las caracteristicas propias de la unidad minera correspondiente, a la aplicacion de practicas, metodos y tecnologias probados, considerando la ubicacion geografica de la unidad minera, la cercania a centros poblados, los atributos del area de influencia, entre otros

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