Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2005 (16/08/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, martes 16 de agosto de 2005

NORMAS LEGALES PROYECTO

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instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan espectro radioelectrico y no tienen conexion con redes exteriores. Quedan tambien exceptuados de la clasificacion, aquellos servicios cuyos equipos que, utilizando el espectro radioelectrico, no transmiten en una potencia superior a la senalada en el Reglamento; Que, el Articulo 28º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC establece los servicios que estan exceptuados de contar con concesion, de asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, para la prestacion de servicios de telecomunicaciones, de la clasificacion de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Especificos que se dicten; Que, con la finalidad de promover el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones, resulta necesario flexibilizar la operacion de los equipos en las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 ­ 2 483,5 MHz y 5 725 ­ 5 850 MHz, incluir la banda 5 470 - 5 725 MHz en los alcances del articulo 28º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y establecer las medidas que garanticen el cumplimiento de las normas tecnicas emitidas o que emita el Ministerio; Que, en este sentido corresponde modificar el Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; Estando a lo dispuesto en el inciso 8 del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru y la Ley Nº 27791; DECRETA: Articulo 1º.- Modificar el articulo 28º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, el cual tendra el siguiente texto: "Articulo 28º.- Estan exceptuados de la clasificacion de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Especificos que se dicten, de contar con concesion, asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, para el establecimiento y/o prestacion de servicios de telecomunicaciones: las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioelectrico y no tienen conexion con redes exteriores. Estan exceptuados de contar con concesion, asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, para el establecimiento y/o prestacion de servicios de telecomunicaciones: 1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioelectrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podran operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios publicos de telecomunicaciones; salvo en las excepciones previstas en el presente articulo. 2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalizacion establecida en la banda 462,550-462,725 MHz y 467,550-467,725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podran ser empleados para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones. 3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda 5 150-5 250 MHz transmiten con una potencia no superior a doscientos milivatios (200mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no MORDAZA empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. 4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz y 5 725-5 850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada). 5. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 5 250-5 350 MHz y 5 470 ­ 5 725 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podran ser empleados para el establecimiento de servicios privados de telecomunicaciones. Para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones utilizando las bandas 902-928 MHz, 2 400 ­ 2 483,5 MHz, 5 250 ­ 5 350 MHz, 5 470 ­ 5 725 MHz y 5 725 ­ 5 850 MHz, es necesario contar previamente con la concesion respectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente articulo, aquellos que MORDAZA uso de las frecuencias MORDAZA indicadas deberan respetar las normas tecnicas emitidas o que emita el Ministerio". Articulo 2º.- Incorporese en el articulo 269º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el literal siguiente: "7. El incumplimiento en dos oportunidades de la obligacion de presentar la informacion tecnica al Ministerio sobre las estaciones radioelectricas que operan en espacio abierto en las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 ­ 2 483,5 MHz, 5 250 ­ 5 350 MHz, 5 470 ­ 5 725 MHz y 5 725 ­ 5 850 MHz, en el plazo MORDAZA de un (1) mes contados a partir de la instalacion de los equipos y de acuerdo al formato que apruebe el organo competente". Articulo 3º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la MORDAZA de Gobierno,

Exposicion de motivos
El Articulo 45º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC establece que quedan exceptuados de la clasificacion de servicios de la Ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan espectro radioelectrico y no tienen conexion con redes exteriores. Quedan tambien exceptuados de la clasificacion, aquellos servicios cuyos equipos que, utilizando el espectro radioelectrico, no transmiten en una potencia superior a la senalada en el Reglamento. El Articulo 28º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 040-2004-MTC establece los servicios que estan exceptuados de contar con concesion, de asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, para la prestacion de servicios de telecomunicaciones, de la clasificacion de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Especificos que se dicten. Durante la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2003, se atribuyo en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, la banda 5 470 ­ 5 725 MHz, al servicio movil para implementar los sistemas de acceso inalambrico, incluidas las redes radioelectricas de area local. El Plan Nacional de Atribucion de Frecuencias, aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 187-2005-MTC de fecha 3 de MORDAZA de 2005, ha considerado la atribucion de la banda 5 470 ­ 5 570 MHz, 5 570 ­ 5 650 MHz y 5 650 ­ 5 725 MHz al servicio movil, adicionalmente al servicio de radiolocalizacion1 . Asimismo, los estudios han demostrado que la comparticion entre los servicios movil y de radiodeterminacion en las bandas 5 250 ­ 5 350 MHz y 5 470 ­ 5 725 MHz solo es posible si se aplican tecnicas de reduccion de interferencia, tales como la seleccion dinamica de frecuencia. Por otro lado, la utilizacion de las bandas 902-928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz y 5 725-5 850 MHz en espacio cerrado con una pire no mayor a 100 mW, es una limitante para aplicaciones que utilizan mayor potencia, si la

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La banda 5 470- 5 570 MHz esta atribuida a los servicios de radionavegacion maritima, movil, exploracion de la Tierra por satelite, Investigacion Espacial y Radiolocalizacion. La banda 5 570 ­ 5 650 MHz esta atribuida a los servicios Radionavegacion maritima, movil y radiolocalizacion. La banda 5 650 ­ 5 725 MHz esta atribuida a los servicios de radiolocalizacion, movil, aficionados e investigacion espacial.

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