Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2005 (16/08/2005)


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NORMAS LEGALES PROYECTO

MORDAZA, martes 16 de agosto de 2005

c. Sujetarse a lo establecido en la Resolucion Ministerial Nº 550-2003-MTC/03 referida a las proximidades de las estaciones de Comprobacion Tecnica del Sistema Nacional de Gestion del Espectro Radioelectrico del Ministerio. d. Obtener de las municipalidades y demas organismos publicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalacion y construcciones respectivas. Articulo 7º.- HOMOLOGACION Para el internamiento, comercializacion y operacion, los equipos que operen bajo los alcances de la presente MORDAZA tecnica, deberan contar con el respectivo Certificado de Homologacion. Para su comercializacion, los equipos que utilicen el espectro radioelectrico y que transmitan en una potencia igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), no requeriran ser homologados. Articulo 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES Seran de aplicacion las infracciones y sanciones establecidas en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento General. Articulo 9º.- INFORMACION Las empresas que comercializan equipos y aparatos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de los alcances de la presente MORDAZA tecnica deberan difundirla a sus clientes. Articulo 10º.- AUTORIZACION Segun lo establecido en el Articulo 28º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones: Estan exceptuados de contar con concesion, asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, para la prestacion de servicios de telecomunicaciones aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda 5 150-5 250 MHz transmiten con una potencia no superior a doscientos milivatios (200 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no MORDAZA empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Asimismo, estan exceptuados de contar con asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, para la prestacion de servicios de telecomunicaciones: a) Aquellos servicios cuyos equipos,utilindolasbandas 902-928 MHz, 2 400 ­ 2 483,5 MHz y 5 725 ­ 5 850 MHz, transmiten con una potencia no superior a 4 vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada). b) Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 5 250 - 5 350 MHz y 5 470 ­ 5 725 MHz, transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podran ser empleados para el establecimiento de servicios privados de telecomunicaciones. Para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones utilizando las bandas 902-928 MHz, 2 400 ­ 2 483,5 MHz, 5 250 ­ 5 350 MHz, 5 470 ­ 5 725 MHz y 5 725 ­ 5 850 MHz, es necesario contar previamente con la concesion respectiva. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA: MORDAZA DE FORMATO Lo senalado en el literal a) del articulo 6º de la presente MORDAZA sera exigible en cuanto la Direccion General de Gestion de Telecomunicaciones apruebe el respectivo formato en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la publicacion de la presente norma. Las personas naturales y juridicas que operen equipos que se encuentren bajo los alcances de la presente MORDAZA tecnica deberan cumplir con presentar el referido formato en un plazo MORDAZA de un (1) mes a partir de su aprobacion. DISPOSICION COMPLEMENTARIA PRIMERA: EN ZONAS RURALES Y LUGARES CONSIDERADOS DE PREFERENTE INTERES SOCIAL Disponer que solo para la prestacion y/o instalacion de servicios en las zonas rurales y en los lugares considerados de preferente interes social que determine el Ministerio, y previa obtencion de la concesion, autorizacion, asignacion del espectro radioelectrico, permiso o licencia correspondiente, segun sea el caso; esta permitido operar equipos en las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 ­ 2 483,5 MHz y 5 725 ­ 5 850 MHz, utilizando antenas de mayor ganancia que permitan superar el valor de 36 dBm (4 W) de la PIRE (para el caso de las bandas 5 250 ­ 5 350 MHz y 5 470 ­ 5 725 MHz se puede superar la PIRE de 30 dBm). EXPOSICION DE MOTIVOS El articulo 28º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC y modificado por los Decretos Supremos Nº 040-2004-MTC y Nº XXX-2005MTC4 establece, que estan exceptuados de contar con concesion, asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, para la prestacion de servicios de telecomunicaciones aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda 5 150-5 250 MHz transmiten con una potencia no superior a doscientos milivatios (200 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no MORDAZA empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Asimismo, estan exceptuados de contar con asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, para la prestacion de servicios de telecomunicaciones: i) aquellos servicios cuyos equipos utilizando las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 ­ 2 483,5 MHz y 5 725 ­ 5 850 MHz, que transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4W) 0 o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada) y ii) aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 5 250-5 350 MHz y 5 470 ­ 5 725 MHz, transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podran ser empleados para el establecimiento de servicios privados de telecomunicaciones; Adicionalmente se establece que para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones utilizando las bandas 902-928 MHz, 2 400 ­ 2 483,5 MHz, 5 250 ­ 5 350 MHz, 5 470 ­ 5 725 MHz y 5 725 ­ 5 850 MHz, es necesario contar previamente con la concesion respectiva. El citado articulo 28º establece que aquellos que MORDAZA uso de las frecuencias MORDAZA indicadas deberan respetar las normas tecnicas emitidas o que emita el Ministerio. Por otro lado, mediante Resolucion Ministerial Nº 626-2004-MTC/03.01, publicada el 20 de agosto de 2004, se establecieron las condiciones para la utilizacion de las bandas 902 ­ 928 MHz, 2 400 ­ 2 483,5 MHz y 5 725 ­ 5 850 MHz. Considerando las caracteristicas de las bandas senaladas anteriormente respecto a la comparticion o reuso de las frecuencias por diversos usuarios en la misma area geografica y segun lo estipulado en el articulo 28º MORDAZA citado, resulta necesario aprobar una nueva MORDAZA tecnica que establezca las condiciones de operacion que otorgue mayor flexibilidad en el uso de los equipos e incluya las bandas 5 150 ­ 5 250 MHz, 5 250 ­ 5 350 MHz y 5 470 ­ 5 725 MHz, a fin de promover el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones. Finalmente, considerando la inclusion de la banda 5 470 ­ 5 725 MHz en los alcances del articulo 28º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, se modifica la Nota P83 del Plan Nacional de Atribucion de Frecuencias.
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Referencia proyecto de Decreto Supremo que considera la utilizacion de la banda 5 470- 5 725 MHz.

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