Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2006 (24/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 24 de diciembre de 2006

NORMAS LEGALES

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en cuenta la actividad economica y las zonas geograficas, entre otros factores. Articulo 119º.- Acogimiento El acogimiento al presente regimen se efectuara de acuerdo a lo siguiente: a) Tratandose de contribuyentes que actividades en el transcurso del ejercicio: inicien

perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Regimen General. Articulo 122º.- Obligacion de ingresar al Regimen General Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Regimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del articulo 118º, ingresaran al Regimen General a partir de dicho mes. En este caso, los pagos efectuados segun lo dispuesto por el Regimen Especial tendran caracter cancelatorio, debiendo tributar segun las normas del Regimen General a partir de su ingreso en este. Articulo 123º.- Rentas de otras categorias Si los sujetos del presente Regimen perciben adicionalmente a las rentas de tercera categoria, ingresos de cualquier otra categoria, estos ultimos se regiran de acuerdo a las normas del Regimen General del Impuesto a la Renta. Articulo 124º.- Libros y registros contables Mediante Resolucion de Superintendencia se establecera los libros y registros contables que los sujetos de este Regimen se encuentran obligados a llevar. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia Lo dispuesto en el presente decreto entrara en vigencia a partir del 1 de enero de 2007. Segunda.- Normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se podran dictar las normas reglamentarias de lo dispuesto en la presente norma. DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Unica.- De los libros y registros contables En tanto se dicte la Resolucion de Superintendencia de la SUNAT que regule el tratamiento de los libros y registros contables aplicables al Regimen Especial del Impuesto a la Renta, los sujetos de este regimen deberan llevar el Registro de Ventas a que se refieren las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren afectos a este ultimo impuesto. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintidos dias del mes de diciembre del ano 2006. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DEL MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA UGARTE Ministro de Economia y Finanzas 9664-9

El acogimiento se realizara unicamente con ocasion de la declaracion y pago de la cuota que corresponda al periodo de inicio de actividades declarado en el Registro Unico de Contribuyentes, y siempre que se efectue dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo senalado en el articulo 120º de esta Ley. b) Tratandose de contribuyentes que provengan del Regimen General o del MORDAZA Regimen Unico Simplificado: El acogimiento se realizara unicamente con ocasion de la declaracion y pago de la cuota que corresponda al periodo en que se efectua el cambio de regimen, y siempre que se efectue dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo senalado en el articulo 120º de esta Ley. En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del parrafo precedente, el acogimiento surtira efecto a partir del periodo que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro Unico de Contribuyentes o a partir del periodo en que se efectua el cambio de regimen, segun corresponda. El acogimiento al Regimen Especial tendra caracter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Regimen General o acogerse al MORDAZA Regimen Unico Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el Regimen General de conformidad con lo previsto en el articulo 122º de la presente norma. Articulo 120º.- Cuota aplicable a) Los contribuyentes que se acojan al Regimen Especial y cuyas rentas de tercera categoria provengan exclusivamente de la realizacion de las actividades de comercio y/o industria, pagaran una cuota ascendente al 1.5% (uno y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoria. Tratandose de aquellos contribuyentes cuyas rentas de tercera categoria provengan exclusivamente de la realizacion de actividades de servicios, la cuota a pagar ascendera a 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoria. Tratandose de sujetos cuyas rentas de tercera categoria provengan de la realizacion conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicaran sera el de 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de todas sus rentas de tercera categoria. b) El pago de las cuotas realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente articulo, tiene caracter cancelatorio. Dicho pago debera efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca. c) Los contribuyentes de este Regimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas. Articulo 121º.- Cambio de Regimen Los contribuyentes acogidos al Regimen Especial podran ingresar al Regimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la MORDAZA de la declaracion jurada que corresponda al Regimen General. Los contribuyentes del Regimen General podran optar por acogerse al Regimen Especial en cualquier mes del ano y solo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin

DECRETO LEGISLATIVO Nº 969
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica por Ley Nº 28932, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por un plazo de noventa (90) dias

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