Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2006 (24/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 24 de diciembre de 2006

NORMAS LEGALES

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que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores". Articulo 7º.- SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD Y LACTANCIA Incorporese como inciso e) del tercer parrafo del Articulo 18º de la Ley, el siguiente texto: "Articulo 18º.- (...) e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia". Articulo 8º.- EXONERACIONES Sustituyanse el encabezado y el inciso b) del Articulo 19º de la Ley, de acuerdo con los siguientes textos: "Articulo 19º.- Estan exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre del ano 2008: (...) b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitucion comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educacion, cultural, cientifica, artistica, literaria, deportiva, politica, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines especificos en el pais; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos este previsto que su patrimonio se destinara, en caso de disolucion, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. La disposicion estatutaria a que se refiere este inciso no sera exigible a las entidades e instituciones de cooperacion tecnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberan estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperacion Tecnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores". Articulo 9º.- RENTAS DE PRIMERA CATEGORIA Sustituyase el inciso b) del Articulo 23º de la Ley, por el siguiente texto: "Articulo 23º.- (...) b) Las producidas por la locacion o cesion temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, asi como los derechos sobre estos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior. Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesion de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciacion o amortizacion admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a titulo gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoria o a entidades comprendidas en el ultimo parrafo del Articulo 14º de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisicion, produccion, construccion o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomara como referencia el valor de mercado. La presuncion no operara para el cedente en los siguientes casos: (i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el ultimo parrafo del Articulo 14º de la Ley. Cuando la cesion se MORDAZA efectuado a favor del Sector Publico Nacional, a que se refiere el inciso a) del Articulo 18º de la Ley.

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento". Articulo 10º.- DIVIDENDOS PRESUNTOS Sustituyase el inciso g) del Articulo 24º-A de la Ley, por el siguiente texto: "Articulo 24º-A.- (...) g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoria, en tanto signifique una disposicion indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Articulo 55º de esta Ley". Articulo 11º.- CAMARAS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Incorporese como Articulo 25º-A de la Ley, el siguiente texto: "Articulo 25º-A.- No constituyen renta gravable los margenes y retornos que se exigen por las Camaras de Compensacion y Liquidacion de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato". Articulo 12º.- CESION DE BIENES Sustituyanse el primer y ultimo parrafos del inciso h) del Articulo 28º de la Ley por los siguientes textos: "Articulo 28º.- (...) h) La derivada de la cesion de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciacion o amortizacion admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoria, a titulo gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoria o a entidades comprendidas en el ultimo parrafo del Articulo 14º de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesion genera una renta MORDAZA anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisicion, produccion, construccion o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitira la deduccion de la depreciacion acumulada. (...) (Ultimo parrafo) Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento". Articulo 13º.- VALOR DE MORDAZA Incorporese como numeral 5. del Articulo 32º de la Ley el siguiente texto: "Articulo 32º.- (...) 5. Para las operaciones con Instrumentos Financieros Derivados celebrados en mercados reconocidos, sera el que se determine de acuerdo con los precios, indices o indicadores de dichos mercados, salvo cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 4. del presente articulo, en cuyo caso el valor de MORDAZA se determinara conforme lo establece dicho numeral. Tratandose de Instrumentos Financieros Derivados

(ii)

(iii) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculacion. En este caso, sera de aplicacion lo dispuesto por el numeral 4) del Articulo 32º de esta Ley.

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